REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA


En fecha 12 de enero de 2.010, correspondió por distribución demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAREDY COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.704.269, domiciliada en la población de Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos HERMES ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ y NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.950.878 y V-6.729.411, respectivamente, domiciliados en la Población de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles.

Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que la ciudadana MAREDY COROMOTO VERGARA, nació en el Ambulatorio de Mucuchíes, Estado Mérida, el día 20 de enero de 1.984, según consta de la partida de nacimiento Nº 36, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
• Que la ciudadana MAREDY COROMOTO VERGARA, es hija legítima de NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN, quien fue quien la presentó ante la referida autoridad civil, usando en todos aquellos actos personales el apellido de su madre (VERGARA).
• Es el caso que el 25 de febrero de 2.006, la ciudadana NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERMES ANTONIO RAMOS VASQUEZ y en esa misma fecha procede a reconocer a su hija.
• Que tal reconocimiento de paternidad fue hecho sin el consentimiento de la ciudadana MAREDY COROMOTO VERGARA, pues ella jamás imaginó que tal actuación administrativa le fuera causar tanto daño, ya que para poder inscribirse en la Universidad y obtener la nueva cédula de identidad, tuvo que hacerlo con la partida de nacimiento vieja.
• Es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos HERMES ANTONIO RAMOS VASQUEZ y NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN, por impugnación de reconocimiento de paternidad legítima.
• Fundamentó la demanda en los artículos 208, 215 y 221 del Código Civil.
• Indicó domicilio procesal.

Del folio 02 al folio 11 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 19 de enero de 2.010, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, exhortando a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos para la reproducción fotostática del libelo para la emisión de los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2.010, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado actor, sufragó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos del libelo.
En fecha 03 de febrero de 2.010, el Tribunal ordenó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. En fecha 08 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de dicha notificación.
En fecha 10 de febrero de 2.010, el Tribunal dictó auto, primero, librando edicto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación y, segundo, libró recaudos de citación a los ciudadanos HERMES ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ y NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal manifiesta mediante diligencia que procedió a fijar edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2.010, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, recibió edicto para ser publicado por la prensa de esta localidad.
En fecha 06 de abril de 2.010, el mencionado abogado suscribe diligencia solicitando se libre nuevo edicto, para dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha10 de enero de 2.010. En fecha 21 de abril de 2.010, el Tribunal dicta auto librando nuevo edicto, siendo un ejemplar del mencionado en la cartelera de este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.010 y en fecha 26 de mayo del mismo año, fue retirado por el apoderado actor el edicto a los fines de su publicación por la prensa, siendo consignado el mismo en fecha 04 de agosto de 2.010.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, fue recibido por este Tribunal las resultas de la citación de los demandados, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, manifestando el Alguacil de ese Juzgado que se trasladó en varias oportunidades y que no fue posible localizar a los ciudadanos HERMES ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ y NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, diligenció el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, solicitando la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre de 2.010, consta auto de avocamiento del Juez Temporal ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, el Tribunal dictó auto librando cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se entregaron dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y otro se remitió al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial para que el Secretario de ese Juzgado proceda a fijarlo en la morada, oficina o negocio de los demandados.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”

SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 06 de diciembre de 2.010, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por la ciudadana MAREDY COROMOTO VERGARA por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos HERMES ANTONIO RAMOS VASQUEZ y NANCI COROMOTO VERGARA RONDÓN. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará oficiar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en el estado que se encuentre, la comisión que le fuera conferida para la practica de la fijación del cartel de citación librado a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fuere librado en fecha 08 de diciembre de 2.010, y remitido bajo el oficio Nº 784-2.010; hecho lo cual por auto separado se resolverá lo conducente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA…
…SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-