LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 109, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.990.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.”, domiciliada en Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 01, Tomo A-2, en fecha 4 de abril de 1994, y posteriormente modificados sus estatutos sociales bajo el número 12, Tomo 132-A, en fecha 2 de septiembre de 2009, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA URBINA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 279 al 285, en fecha 08 de abril de 2005, representada por su Coordinadora General NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.964, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil.

Consta al folio 175 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Del folio 176 al 181 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, que consta a los folios 500 y 501, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.195.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.487, en su condición de Coordinador General adjunto de la “Asociación Civil María Antonia Urbina” y apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba promovida por la parte actora.

Riela al folio 502, diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.032.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, se opuso a la prueba promovida por la parte actora, y en tal sentido alegó lo siguiente:

• Que el documento de convenimiento suscrito entre la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “María Antonia Urbina” y la empresa demandante, Entidad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.”, fue realizado por la mencionada ciudadana, sin tener facultad para convenir en los negocios de la asociación civil demandada, tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa.
• Que el documento de convenimiento constituye un instrumento nulo e inexistente por cuanto para comprometer u obligar a la Asociación Civil “María Antonia Urbina”, cualquier miembro de la junta directiva, debe estar debidamente autorizado por la totalidad de la misma, debido a que genéricamente las asociaciones civiles son obligatoriamente administradas en forma colegiada, razón por la cual se opuso al documento suscrito por vía privada en fecha 19 de octubre de 2010, que obra del folio 6 al 11 del presente expediente, firmado por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, y la empresa demandante, Entidad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.”

Este Tribunal observa que la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió como única prueba documental la siguiente: “Valor y mérito jurídico del documento suscrito por vía privada en fecha 19 de Octubre de 2010 el cual quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de Febrero de 2011 en expediente signado con el Nº 2010-787 de la nomenclatura de ese tribunal y que obra a los folios 6, 7 y vto, 8 y vto, 9 y vto, 10 y vto y 11 del presente expediente”; y a su vez, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, procedió a señalar lo siguiente con respecto a la oposición de la parte demandada, a saber:

a) Que la presente causa tiene como motivo un cobro de bolívares por vía intimatoria.
b) Que el documento fundamental de la acción lo es una transacción suscrita por vía privada entre las partes en fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue declarada reconocida por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011.
c) Que el artículo 1 de la citada transacción privada reconocida judicialmente es del tenor siguiente: “…PRIMERO: “LA ASOCIACIÓN” conviene en que adeuda a la “CONSTRUCTORA” la cantidad de seiscientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 677.600,oo) por concepto de saldo pendiente de pago del contrato de movimiento de tierra que esta última ejecutó para el desarrollo del urbanismo denominado “Urbanización María Antonia Urbina” propiedad de la primera quien recibió conforme la obra en referencia el 10 de Diciembre de 2009…”.
d) El artículo 2 de esa misma transacción se contrae al compromiso de la demandada de pagar a la demandante la cantidad de Bs. 677.600,oo, dentro del plazo allí establecido el cual está totalmente vencido como igualmente lo estaba a la fecha de presentación de la demanda, la primera de ellas, y, conforme al artículo 4 de la citada transacción el atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas daba derecho al acreedor a considerar el saldo pendiente como de plazo vencido y a exigir judicialmente el cumplimiento total de la obligación, como en efecto lo hizo.
e) Que ciertamente no versa está causa sobre el cumplimiento o la resolución de contrato de obra alguna.

En torno a este oposición, el Tribunal observa que la prueba documental promovida comprende el documento suscrito por vía privada en fecha 19 de octubre de 2010, el cual quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011 y se trata del instrumento acompañado a la demanda, que se califica como de fundamental. En este sentido, el carácter de dicho documento y valor probatorio, denominado como fundamental de la demanda, que se anexa con el libelo de la demanda, sólo puede determinarse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como fundamento y apoyo de la pretensión deducida por la parte demandante en el presente juicio, por lo que resulta improcedente la oposición que sobre el particular, efectuó la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA: Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, que no son útiles ni pertinentes a los fines de que el Juez pueda sentenciar dictaminando la obligación que tiene la parte demandada de pagar la suma líquida y exigible, por cuyo pago se ha demandado por el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, y, en tal virtud, indicó como pruebas a las cuales se opuso las siguientes:

1. El contrato promovido bajo el número 1.1 de las documentales por cuanto es anterior a la transacción y está abarcado por ella.

La parte demandada promovió como prueba documental, el contrato de servicio original firmado entre las partes, por cuanto del mismo –según el promovente-- se desprende: a) el precio total contratado, que no se corresponde con la cifra de dinero contenida en la pretensión de la parte demandante; b) que las partes convinieron que el pago total de lo contratado debería realizarse al término de la obra como lo establece la cláusula quinta del contrato, y, c) determina las obligaciones contractuales de la empresa demandante.

Este sentenciador observa que el contrato de servicio que riela a los folios 182 y 183, constituye un instrumento privado emanado de las partes, y por tanto, sujeto a su desconocimiento e impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo tal instrumento privado, prueba por escrito, prevista en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo, el mismo puede ser promovido y en todo caso para su apreciación en la sentencia definitiva, el Juez observará lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

2. Los recibos de pago promovidos bajo el número 1.2 de las documentales por la misma razón anterior y porque no está en discusión que LEONARDO LARES ARROYO, haya fallecido, por el contrario es falso que el mencionado ciudadano representará la empresa entre los años 2007 y 2009.

La parte accionada promovió como prueba documental, los recibos del pago efectuado por la parte demandada a la empresa demandante refrendados por el representante legal de la misma, para ese momento, el ciudadano LEONARDO LARES ARROYO (fallecido), ya que con dicha prueba –según el promovente-- se demuestra fehacientemente que la parte actora pretende que se le pague una cifra mayor a la que se le adeuda, y que el mencionado ciudadano Leonardo Arroyo, era quien fungía como representante legal de la empresa entre los años 2007 y 2009.
Este Tribunal NO ADMITE la prueba de los referidos recibos, toda vez que son anteriores al documento fundamental de la demanda o documento transaccional, que por el hecho de constituir una transacción elimina todo lo anterior a dicho documento y que de una u otra forma tenga relación directa o indirecta a situaciones previas al citado documento. Y así se decide.

3. Del acta de defunción (1.3 del escrito de promoción), porque no se discute ni es pertinente para el caso ni el fallecimiento ni los aspectos sucesorales o fiscales vinculados al fallecido LEONARDO LARES.

Asimismo, la parte demandada promovió como prueba documental, el acta de defunción del ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, emanada del Registro Civil de la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, a los fines de demostrar –según el promovente-- que el mencionado ciudadano fungía como presidente de la empresa demandante, durante toda la relación mercantil entre las partes, y comprobar que la empresa demandante no tiene representación legal en el sentido que hasta los actuales momentos la junta directiva de la misma está integrada por una persona fallecida, igualmente los herederos del citado ciudadano no han satisfecho los derechos del Fisco Nacional, en la circunstancia cierta de que el ciudadano José Leonardo Lares Arroyo, era el propietario de más de las tres cuartas partes de las acciones de la empresa demandante y a su vez, fue el presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A.

Ahora bien, este jurisdicente NO ADMITE la prueba consistente en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, porque si bien es un documento público administrativo el mismo no tiene pertinencia con respecto a la presente acción por procedimiento por intimación. Y así se decide.

4. A la copia certificada del acta de Registro Mercantil (1.4 promoción de pruebas), por cuanto de su contenido no se desprende nada que sea útil o pertinente para el caso que nos ocupa, toda vez que ni son los aspectos fiscales ni la alegada demora en el registro del acta en referencia faltas, delitos u omisiones para los que se establezca sanción alguna o afecten el curso de la causa.

Igualmente, la parte accionada promovió como prueba documental, copia certificada de la última acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A., signada bajo el número 16 de las actas de asamblea extraordinarias de la empresa demandante, y dicha prueba –según el promovente-- es a los fines de demostrar lo siguiente: 1. Que los herederos del causante JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien fungía como representante legal Presidente de la parte actora no han satisfecho los derechos del Fisco Nacional, a quien adeudan una elevada suma de dinero por concepto de impuestos sucesorales sobre los bienes del mencionado ciudadano e impuestos causados por las acciones de la empresa propiedad del mismo. 2. Que el acta de asamblea extraordinaria número 16, de fecha 15 de diciembre de 2006 e irregularmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, fue protocolizada tres años después de celebrada la asamblea, en las cuales el ciudadano LEONARDO LARES ARROYO (fallecido) siempre ostentó el carácter de presidente de la empresa demandante. 3. Que se desprende la forma ilegal e irregular con que fue registrada el acta de asamblea número 16, dándole el carácter de nula o inexistente a los efectos del giro mercantil de la demandante.

Este Juzgado NO ADMITE la indicada prueba referida al acta de asamblea número 16, por cuanto la misma es anterior al documento fundamental de la demanda o documento transaccional, que por el hecho de constituir una transacción elimina todo lo anterior a dicho documento y que de una u otra forma tenga relación directa o indirecta a situaciones previas al citado documento. Y así se decide.

5. La memoria descriptiva (1.5 promoción de pruebas) por cuanto este litigio no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato sino un cobro de bolívares.

La parte accionada promovió como prueba documental, memoria descriptiva, junto a los planos de ejecución, actuales, elaborada por el Arquitecto Jaime Emiro Jiménez Rondón, titular de la cédula de identidad número 5.200.700, inscrito en el Colegio Nacional de Ingenieros según matricula número C.I. V-67.232, sobre las obras, a que se refiere el contrato inicial celebrado entre las partes, ejecutadas por la empresa demandante y las obras ejecutadas por la Asociación Civil María Antonia Urbina, luego de abandono que hiciera la demandante en la ejecución de sus obligaciones; y de la referida prueba –según el promovente-- se comprueba que la parte actora no cumplió con la totalidad de su obligación convenida y pactada en el contrato inicial, dando lugar a que haya sido opuesta en la contestación de la demanda, la excepción de contrato no cumplido, contenido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Ahora bien, este Juzgado ADMITE la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.

6. La copia certificada del expediente de Registro Mercantil de la parte demandada, con base a los alegatos indicados en el punto 4, en tal sentido, por cuanto de su contenido no se desprende nada que sea útil o pertinente para este caso, toda vez que ni son los aspectos fiscales ni la alegada demora en el registro del acta en referencia faltas, delitos u omisiones para los que se establezca sanción alguna o afecten el curso de la causa.

Igualmente, la parte demandada promovió como prueba documental, la copia certificada del expediente número 15.696 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A., con la finalidad de demostrar que el acta número 16, que correspondió a la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2006, fue registrada tres años después a pocos días del fallecimiento del ciudadano LEONARDO LARES ARROYO, quien fungía como presidente de la empresa demandante y que dicha acta trajo como consecuencia la creación ficticia de una representación legal ilegítima de la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A., y por supuesto un posible fraude al Fisco Nacional en lo que respecta a los impuestos sucesorales debidos al mismo tras el fallecimiento del mencionado ciudadano.

Este Tribunal ADMITE la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.

7. A la prueba pericial por cuanto lo discutido no es el cumplimiento e incumplimiento de un contrato sino un cobro de bolívares, en consecuencia, dicha prueba no es pertinente.

Asimismo, la parte accionada promovió prueba pericial, consistente en el dictamen técnico de peritos a nombrar conforme al procedimiento legal establecido, por el Tribunal y por las partes, sobre la ejecución actual de los trabajos a que se refiere el contrato inicial entre las partes, a los fines de establecer –según el promovente-- el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandante.

Este Juzgado NO ADMITE la indicada prueba pericial, toda vez que se refiere a circunstancias y hechos anteriores a la transacción celebrada por las partes, en virtud de que la señalada transacción elimina todo lo anterior a dicho documento y que de una u otra forma tenga relación directa o indirecta a situaciones previas al citado documento transaccional. Y así se decide.

8. A la prueba de inspección judicial de los libros de la compañía (actas y de accionistas), por cuanto ni la composición accionaria de la compañía y de la identidad de sus accionistas se derivan elementos pertinentes para el caso bajo estudio, e igualmente, cuando se promovió dicha prueba hubo una falta de determinación en cuanto a que libro de actas se trata y en cuanto al sitio en que debe verificarse la prueba.

La parte demandada promovió inspección judicial de los libros de actas y de accionistas de la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A., que deberá ser verificada en la sede de la empresa.

Ahora bien, este Tribunal INADMITE la citada prueba por cuanto la misma carece del objeto de la prueba. Y así se decide.

TERCERO: Con respecto a la prueba promovida por la parte actora referente al documento suscrito por las partes por vía privada en fecha 19 de octubre de 2010, el cual quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011 y que obra a los folios 6, 7 y vto, 8 y vto, 9 y vto, 10 y vto y 11 del presente expediente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

CUARTO: Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada en la forma siguiente:

1.-) PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los numerales 1.1, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8, referidas al contrato de servicio original firmado entre las partes; memoria descriptiva junto a los planos de ejecución actuales elaborada por el arquitecto Jaime Emiro Jiménez Rondón; copia certificada del expediente número 15.696 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la empresa Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A.; copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil María Antonia Urbina; y documento de convenimiento entre las partes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.-) PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la prueba testifical, promovidas por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, para que ese Juzgado libre boleta de citación y el Alguacil de ese Juzgado CITE al testigo ciudadano JAIME EMIRO JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad número V-5.200.700, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, y fijen día y hora para la presentación y comparecencia del testigo, concediéndole como termino de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la prueba documental promovida por la parte actora.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales promovida en los numerales 1.2, 1.3, 1.4 y la prueba pericial e inspección judicial del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana y se remitió despacho de pruebas al Juzgado comisionado con oficio número 355-2012. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. 10.395


ACZ/SQQ/ymr/ymca.