REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Recibida por distribución la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por las ciudadanas INÉS ROSARIO GONZÁLEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZÁLEZ DURÁN y NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ DURÁN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y las dos últimas solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.469, V-3.766.532 y V-5.200.525, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.991.623 y V-15.024.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038, en su orden, y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.003.057, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ DURÁN, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia en los términos a que se contrae la norma del artículo 778 Codex eiusdem. Para la citación personal del demandado de autos líbrese recibo citación y anéxesele copia certificada de libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie. Certifíquense por auto separado las copias del libelo. Líbrese los recaudos de citación, y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
Igualmente, este Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de los causantes PEDRO MANUEL GONZÁLEZ ALBARRÁN y ANA JULIA DURÁN DE GONZÁLEZ, en relación con las acciones que afecten sus derechos, edicto en el que se llame a todo aquel que se crea asistido de algún derecho con relación a la herencia de los prenombrados causantes para que comparezcan a darse por citados en el décimo día de despacho siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA, pasados que sean CIEN (100) DÍAS CONTINUOS, contados estos a partir de la fecha en que conste en autos tanto la fijación del edicto correspondiente en las puertas de este Tribunal como la consignación en este expediente de la última publicación a que se refiere el último aparte del citado artículo 231 eiusdem, y manifiesten lo que a bien tengan con relación al presente juicio. El edicto deberá contener el nombre y apellido de los demandantes y de los causantes de los sucesores desconocidos; el último domicilio de los causantes; el objeto de la demanda; y el día y hora de la comparecencia. Un ejemplar del edicto, deberá ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado Mérida, esto es, Frontera y Pico Bolívar, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y que su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y otro ejemplar, será fijado por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de este Juzgado, de lo cual se dejará constancia expresa en autos. El referido Edicto debe ser publicado por la imprenta a costa del interesado. Líbrese el edicto. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, ábrase el cuaderno respectivo. Cúmplase.-

EL…
… JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.436, se admitió y se libraron los recaudos de citación. Igualmente se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.436.-