LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 65, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 1.703.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.317, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.786.847, 8.011.202, 1.605.166, 3.222.350, 3.034.490, 15.175.939, 9.477.539, 5.200.435, 5.202.435, 2.450.952, 4.493.723, 12.348.903, 14.917.734, 8.045.654, 13.966.681 y 11.468.942, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.032.615, 1.645.384, 4.485.395, 3.766.313, y el del último de los nombrados no conocido por la parte accionante, del mismo domicilio y civilmente hábiles.

La parte presuntamente agraviada en el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que el día 1 de agosto del pasado año 2011, los agraviantes iniciaron la construcción de unas obras y trabajos delictuales si se quiere en forma continuada y reincidente cerrando parte de la entrada por la Calle La Montaña a la Calle La Aguada, que continuaron el día 28 de octubre del citado año 2011, cerrando en las Calles Públicas “El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida; y terminaron el día 17 de febrero de 2012, cerrando las calles “Loma Redonda”, colocando un portón en la esquina de la Calle “Pico Espejo” empalmando con la “Calle La Montaña”, colocando portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en sus aceras con sus cadenas y candados que impidieron e impiden el acceso peatonal, personal y vehicular a dicha urbanización de todos ellos como habitantes y residentes de la citada urbanización y del público en general.
2. Que los perturbadores del caso y todos los habitantes de la Urbanización Santa María saben que el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado despejó la duda acerca de sí las calles objeto de la presente denuncia eran o no públicas o privadas, en virtud de que dicha Urbanización Santa María ni es universitaria ni es privada como concretamente fue señalado en el oficio número 5.803 de fecha 11 de marzo del año 2003, dirigido por el Ingeniero Gerardo López al Ingeniero Alí Osorio Nava, para esa época funcionarios del mencionado departamento y de que, consta igualmente en el oficio de fecha 13 de marzo del año 2003 que fuera dirigido a la parte actora donde le manifestaron sin duda alguna, el carácter de públicas de dichas calles.
3. Que no fue la primera vez que hicieron tal actuación, ya que en el mes de agosto del año 2003, la inmensa mayoría de los mismos agraviantes “procedieron a cerrar la entrada de la Calle El Bosque mediante el levantamiento de una cerca o muro en parte de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobre bases de concreto en las Calles Los Bucares y el Bosque de la Urbanización Santa María, impidiendo el libre tránsito vehicular, peatonal y personal…. trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante…”
4. Que en consecuencia, fueron objeto de una demanda de amparo constitucional, la que terminó sobrevenidamente sin oposición de los demandados porque voluntariamente retiraron todos los obstáculos antes de la sentencia, por eso fue declarada sin lugar, por haber desaparecido los obstáculos materiales que la motivaron al ser removidos por los demandados previamente a la sentencia, pero quedó dicho caso, como uno de los antecedentes a la presente denuncia, el fallo mencionado fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 4 de diciembre de 2003.
5. Que algunos antecedentes sobre la conducta reincidente de los agraviantes sobre el caso que nos ocupa, es que en fecha 21 de enero del 2010, los agraviados por intermedio de su representante legal, se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Segundo Director de Servicio de Vigilancia General y Seguridad Privada de dicho Ministerio haciéndole ver que con fecha 17 de julio del 2009, le habían enviado a los ciudadanos GUSTAVO RIVERA, ALEIDA HERNÁNDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTHA DE SANDIA y WILLIAM GONZÁLEZ, en su condición de miembros directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, un oficio referido a la violación por su parte de nuestro ordenamiento legal, especialmente referido a la ilícita colocación de brazos de hierro en la Calle El Bosque que hace esquina con la Calle Los Caobos de la mencionada urbanización, en la noche del día viernes 6 de noviembre del 2009 para amanecer el día sábado 7 de noviembre del 2009, lo cual constituía una violación a la Constitución Bolivariana y al Código Penal Venezolano.
6. Que las referidas personas eran ya reincidentes porque se les había denunciado antes sobre iguales hechos en fecha 3 de diciembre de 2002, en el oficio enviado al arquitecto Raúl Pietroniro, Ingeniero Municipal entonces de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
7. Que en fecha 7 de septiembre del 2011, el ciudadano Ing. Denis Márquez, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se dirigió al ciudadano MIGUEL CONTRERAS (agraviante) dándole respuesta a su correspondencia de fecha 02/08/11 recibida en esa gerencia el día 31/08/11, mediante la cual solicitaba autorización para cerrar las Calles Pico Espejo y La Aguada de la mencionada urbanización manifestándole que no se otorgaba la autorización, por los motivos allí mencionados.
8. Que con fecha 20 de octubre del 2011, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se dirigió al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía para informarle que la Gerencia de Vialidad de dicho organismo había emitido el día 15 de septiembre de ese año, su opinión relacionada con el cierre de algunas vía en la Urbanización Santa María manifestando ser contraria a la colocación de portones objeto de consulta contenida en un folio signado con la nomenclatura GVU-YYO-423-2011 y en once folios anexo marcado “7”.
9. Que con fecha 16 de noviembre del 2011, el apoderado de los agraviados en este juicio se dirigió al ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ ESCALANTE, Comandante de la Unidad Nº 62 de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre relatándole los hechos y oficios anteriormente señalados, haciéndole ver por otra parte que, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia se apersonaron en la obra obstaculizadora que se estaba iniciando en contra de la Ley mediante el rompimiento el día 28 de octubre de 2011, de la calle pública Los Bucares que se comunica con las Calles Los Mangles o Manglares y El Bosque, de la misma urbanización, que desde el día 7 de noviembre del 2003 pretendieron cerrarla con portones de hierro para interrumpir en forma continua su tránsito vehicular, peatonal día y personal.
10. Que el día 28 de octubre del 2011, la parte demandada se dio de nuevo a la tarea de romper la calle pública denominada “Los Bucares” en el mismo sitio donde en el año 2003 habían colocado los obstáculos (portones de hierro) que los propios agraviantes removieron voluntariamente antes de pronunciarse el juez en la acción de amparo constitucional para el año 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 4 de diciembre de 2003, y de que, quien había contratado en esa época la colocación de los citados portones y obtenido el supuesto permiso de la comunidad para hacerlo era la agraviante Dra. Elizabeth Dundell, quien vive en la Calle Los Bucares, según la información que nos dio el encargado de la obra llamado Julio César Gutiérrez, quien tiene un taller de estructuras metálicas en esta ciudad de Mérida y su teléfono de celular es el 0424-7562029.
11. Que el día 15 de noviembre de 2011, la parte actora se dirigió al ciudadano Robert Guillén, Supervisor Jefe de la Policía del Estado Mérida, enviándole una copia de la comunicación al ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ ESCALANTE, sobre los anteriores particulares.
12. Que el día 15 de noviembre de 2011, los agraviados se dirigieron a la parte agraviante, a los fines de recordarles los estatutos sociales de los organismos a los cuales pertenecen, y a la vez para denunciar que los proyectos del consejo comunal Santa María Norte de aprobar y ejecutar la construcción e instalación de cuatro brazos mecánicos en las Calles Los Jabalillos, El Bosque y Los Bucares, en los cuales se pretende establecer horarios de visitas al público para el Parque Beethoven, es contrario a derecho porque pretenden colocar a todos los integrantes de la urbanización como violadores al ordenamiento legal especialmente del artículo 50 de la Constitución.
13. Que el día 8 de diciembre de 2011, los agraviados se dirigieron al arquitecto FERNANDO CHUECOS, Gerente encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado, solicitándole la aplicación del Decreto DE-109, que ordenaba la demolición de los obstáculos colocados sin autorización alguna en la entrada de la Calle Los Bucares de la Urbanización Santa María, concernientes en una estructura de hierro de más o menos 13 mts de ancho por 2,20 mts de alto, dividida en cuatro (4) puertas que están distribuidas así: una puerta en cada acera con su respectiva cerradura y dos puertas más en el centro, una corredera y otra, fija con cadena y candado, por el peligro inminente para todos, tanto para nosotros mismos como para quienes colocaron esos obstáculos y para el público en general, sobre lo cual no hubo respuesta alguna hasta el día de hoy.
14. Que con fecha 23 de enero de 2012, se dirigieron al Ing. DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado, denunciándole los hechos delictuales o ilícitos que hoy son objeto de este amparo constitucional, los que se consumaron definitivamente el día 26 de noviembre del pasado año 2011, en cuanto al cierre de las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque” por parte de los agraviantes y en la forma como se demandan, quienes ordenaron colocar todos los obstáculos antes reseñados (portones de hierro) en la entrada de la Calle Los Bucares para impedir el tránsito peatonal, personal y vehicular de todos los habitantes de la Urbanización Santa María y de extraños a la misma, olvidando todas las prohibiciones y recomendaciones que las oficinas competentes antes mencionadas les había hecho en los años anteriores.
15. Que con fecha 23 de enero del 2012, se dirigió nuevamente al Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado, Ing. DENIS MÁRQUEZ, haciéndole ver que el Decreto Nº DE-109 dictado por la mencionada Alcaldía no puede ser contraria a los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana, y de que, en cuanto a la ordenación territorial, urbanística, vialidad urbana, circulación y ordenación de tránsito de vehículos y de personas en las vías municipales no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su oficina y de que si se aplicaran tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisos estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado, por lo que, ratificó la denuncia anteriormente citada en escrito de fecha 8/12/2011.
16. Que con fecha 2 de marzo de 2012, se dirigió al abogado WILFREDO ESCOLA, en su condición de Síndico Procurador Municipal replanteándole la situación violatoria del libre tránsito vehicular, personal y peatonal en la Urbanización Santa María y del oficio emitido por el ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía, de fecha 23 de febrero del 2012 GVTO y demás recaudos para que le sirvieran de apoyo al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado en el oficio de fecha 8/12/2011, en cuanto a la violación del artículo 50 de la Constitución Bolivariana y demás Leyes que emanan de tal Constitución y finalmente, de que en aras de nuestros derechos constitucionales al libre tránsito vehicular, personal y peatonal por la Urbanización Santa María, no solamente le recordó que las Calles Pico Espejo y La Aguada, tampoco fueron autorizadas por el señalado gerente como se pretendió hacer creer para cerrarlas.
17. Que denunció que el día 17 de febrero del 2012, el agraviante ing. MIGUEL CONTRERAS P., junto a empleados y obreros terminaron de colocar los portones con los que cerraron las calles públicas Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle Los Nevados y cerró la Calle Loma Redonda en los dos extremos en las esquinas que empalman con las Calles Pico espejo y La Montaña que conducen a la entrada del tránsito vehicular, personal y peatonal a toda la urbanización con salida al Barrio El Amparo y a la vía pública que conduce a Los Chorros de Milla por donde circulan todos los vehículos y transportes de personas que hacen el servicio de transporte público urbano para el colectivo en general y que, en ocasiones por el congestionamiento del tránsito vehicular, sirve de escape o descongestionamiento en la medida que se puede, del tránsito automotor de esa zona, sin haber tomado en cuenta la aglomeración allí de personas por la existencia de la Escuela Pública Reinoso Núñez y de una capilla católica.
18. Que el cierre de las calles se hizo mediante la colocación de un portón de hierro, cadenas y candados y de que, la obra obstructiva la terminaron el 17 de febrero del 2012, pidiéndole a la Sindicatura que se pronunciara negativamente sobre tal cierre así como frente a cualquier solicitud que pretendiera cerrar otras calles de la urbanización.
19. Que con fecha 30 de marzo de 2012, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, le envió al ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía, el oficio Nº S.M.I. 187 2012, manifestándole que cursan denuncias relacionadas con la colocación de portones metálicos en calles y avenidas de nuestra ciudad, siendo público, notorio y comunicacional el caso de las urbanizaciones “Santa María y La Mata”, entre otras, en donde los habitantes de dichas comunidades han manifestado por escrito un sin número de comunicaciones, acompañándole a su vez de gran cantidad de pruebas fotográficas que evidencian la forma arbitraria de algunos vecinos, quienes creyéndose tener más derecho que otros, han utilizado espacios públicos en beneficio propio, a través de cierre de vías. Asimismo señala dicho oficio que la solicitud de cierre de vías debe estar avalada por la totalidad de los vecinos involucrados en el sector, mediante la constitución de una asamblea de ciudadanos determinando la procedencia de la solicitud.
20. Que en fecha 11 de abril de 2012, se dirigió al arquitecto ARMANDO ALVARADO SALINAS, Gerente de Ordenación Territorial y Urbanístico de la Alcaldía, en donde consta que se hizo llegar a esta última oficina el oficio de la Sindicatura Municipal de fecha 30 de marzo del 2012, Nº S.M.L. 187-2012, junto con el oficio de fecha 08/12/2012, enviado por un grupo de vecinos de la urbanización al ingeniero DENIS MÁRQUEZ, denunciando las colocaciones y cierres mediante portones metálicos en las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque” de la Urbanización Santa María de esta ciudad, así como la temeraria solicitud de cerrar también las Calles Pico Espejo y Aguada de dicha urbanización, y, finalmente se le pidió la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador.
21. Que con fecha 3 de mayo del 2012, se dirigió al arquitecto FERNANDO CHUECOS, Gerente encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, rogando que extendiera una respuesta a los innumerables oficios que se le dirigieron a tal oficina sobre el caso de las colocaciones y cierres mediante portones metálicos de las Calles Públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque de la Urbanización, que comunica con la entrada a la Urbanización Santa María de esta ciudad.
22. Que con fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora se dirigió nuevamente al ciudadano DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando una copia del oficio de fecha 2 de agosto de 2011, Nº 765 enviado por el ingeniero MIGUEL CONTRERAS P., relacionado con el cierre de las referidas calles.
23. Que los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, procedieron por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad, en las fechas antes mencionadas del 1 de agosto del 2011, 28 de octubre del 2011, y, del 26 de noviembre del 2011, con los obstáculos antes mencionados, sin autorización alguna de organismos competentes y se han resistido y se resisten a quitar o despejar esos obstáculos para la libre circulación de vehículos y personas, asimismo procedieron a cerrar abusivamente y sin autorización alguna de organismos competentes, las Calles “Loma Redonda con Calle La Montaña”, y otro portón de hierro con el que cerraron a la Calle Loma Redonda partiendo de la “Calle La Montaña”, dejando de último en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro en la “Calle Los Nevados con la Calle Pico Espejo”, todo esto el día 17 de febrero del 2012 en la misma Urbanización Santa María de esta ciudad, impidiéndoles a la parte actora el libre tránsito vehicular, personal y peatonal en dicha urbanización de todos sus habitantes y del público en general.
24. Que le fueron conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
25. Que demandan a los agraviantes para que convengan, en que carecieron y carecen de toda autorización de organismos competentes: PRIMERO: A todos los agraviantes a excepción del ciudadano MIGUEL CONTRERAS P., que a partir del 1 de agosto de 2011, procedieron por sí mismos y/o mediante obreros a su cargo, a cerrar la libre circulación vehicular, personal y peatonal que concluyeron el día 26 de noviembre del año 2011 de las Calles Públicas “El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares” de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, con la colocación de portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en sus aceras con sus cadenas y candados que impidieron e impiden el acceso por tales calles a la entrada de la mencionada urbanización para la libre circulación personal, peatonal y vehicular de los habitantes y residentes de la señalada urbanización y del público en general. SEGUNDO: Únicamente al agraviante MIGUEL CONTRERAS, para que convenga que el día “veinticinco (17) (sic)” de febrero de 2012, concluyó los trabajos de cerrar manu militare las Calles “La Aguada, Pico Espejo con Loma Redonda, Loma Redonda con La Montaña, Pico Espejo con Los Nevados” de dicha urbanización, impidiéndolos o privándolos del derecho constitucional a la libre circulación vehicular, personal y peatonal diaria y permanente por las señaladas calles, las que son vías públicas utilizadas por todos los habitantes, vecinos, propietarios y residentes y por el público en general, haciéndose justicia por su propia mano en contra de sus derechos constitucionales denunciados, sobre bienes del colectivo de la citada urbanización que no son ni de su exclusiva competencia, ni de su exclusivo dominio. TERCERO: Que por ello, todos los agraviantes están obligados a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos mencionados que impidan, limiten o cercenan su derecho constitucional a la libre circulación y tránsito de dicha urbanización en la forma y condiciones como se han denunciado anteriormente, y a su costa o de que, en su defecto, este Tribunal así lo decrete haciendo cesar inmediatamente la transgresión a las normas constitucionales denunciadas, restableciéndose en el uso, goce y disfrute de las mismas, haciéndose extensivo el fallo sobre tal disfrute al público en general.
26. Solicitaron se condene en costas a la parte agraviante.
27. Estimaron los gastos de condena en costas de la presente acción en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
28. Establecieron su domicilio procesal.

Consta del folio 10 al 63, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales tutelados en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base a los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional.


SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, interpuso la referida acción por cuanto considera que le fueron violados los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad, en las fechas del 1 de agosto del 2011, 28 de octubre del 2011, y, del 26 de noviembre del 2011, con los obstáculos antes mencionados, sin autorización alguna de organismos competentes y se han resistido y se resisten a quitar o despejar esos obstáculos para la libre circulación de vehículos y personas, asimismo procedieron a cerrar abusivamente y sin autorización alguna de organismos competentes, las Calles “Loma Redonda con Calle La Montaña”, y otro portón de hierro con el que cerraron a la Calle Loma Redonda partiendo de la “Calle La Montaña”, dejando de último en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro en la “Calle Los Nevados con la Calle Pico Espejo”, todo esto el día 17 de febrero del 2012 en la misma Urbanización Santa María de esta ciudad, impidiéndole a la parte actora el libre tránsito vehicular, personal y peatonal en dicha urbanización de todos sus habitantes y del público en general.

En este sentido, el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Sobre la acción de amparo constitucional, comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 6 de febrero DE 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:


“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejó sentado:


“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En este mismo orden de ideas, en cuanto, a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Ello así, estima este Tribunal que la presente acción de amparo deviene en inadmisible en atención a los criterios subsiguientes que se explanan en el presente fallo, tanto por no haberse propuesto las acciones y recursos previos a la interposición del amparo constitucional y por existir la caducidad de la acción de amparo constitucional y así debe decidirse.

TERCERA: DE LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS ANTES DE INTENTAR LA ACCIÓN DE AMPARO: Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”



La Profesora universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:

“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”


Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados.

En el caso que aquí se examina, se puede constatar que existen dos procedimientos ordinarios, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, ellas son:

EN PRIMER LUGAR: EL AGOTAMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, los que debieron ser agotados por ante las autoridades locales u organismos competentes, encargados de la ordenación territorial y urbanística, conforme a la normativa legal vigente. En efecto, el artículo 83 de la Ordenanza sobre Arquitectura, y Construcciones Civiles del Municipio Libertador, establece que: “Todo el que construya, reconstruya, repare o transforme sin haber obtenido previamente de la Dirección de Obras Públicas el permiso correspondiente será sancionado, según la gravedad de la falta, con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra, o con la demolición de la misma, cuyo costo será cancelado por el infractor, según el caso. La sanción será aplicable al profesional responsable de la obra y si éste no lo tuviere al propietario…”

EN SEGUNDO LUGAR: EL AGOTAMIENTO DE LAS ACCIONES INTERDICTALES: Que debieron ser utilizadas antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, la correspondiente acción interdictal, habida consideración que esta vía extraordinaria no es idónea para dilucidar el caso sub-examine; por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida y así debe decidirse.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:


“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:


“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".


Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”


Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, este Tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, pero también eficaces y breves para proteger su derecho supuestamente violado tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Negrillas de esta Corte)


Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Con fundamento en los criterios legales, doctrinarios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y la normativa citada, esta representación fiscal considera que, a la luz del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE y así, debe decidirse.

CUARTA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Sobre este aspecto la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, indica:

“...En caso de que exista una lesión continuada a derechos constitucionales, el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo, debe contarse a partir de la fecha en que se inició u ocurrió la lesión...”.



Según el escrito libelar, contentivo de la acción de amparo constitucional, los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, procedieron por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad, en las fechas del 1 de agosto del 2011, 28 de octubre del 2011, y, del 26 de noviembre del 2011, con los obstáculos antes mencionados, sin autorización alguna de organismos competentes, incurrieron en las violaciones del texto constitucional, ya citados.

Del extracto citado se colige que el dato para el inicio del cómputo de caducidad es el momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del mismo, o como lo estableció en otras ocasiones la Sala:

“En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo…” (Sentencia No. 1.429, Fecha: 24 de Noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Moisés Troconis Villarreal).

Por simple y elemental lógica jurídica debe entenderse, sin lugar a dudas, que por vivir los presuntos agraviados en la Urbanización Santa María, tuvieron conocimiento de la construcción de las puertas a que hace referencia la acción de amparo constitucional, por lo que luego de ejercer las acciones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y de interponer la correspondiente acción interdictal, si no hubiesen sido satisfechos sus requerimientos legales, en tiempo oportuno debieron interponer la acción de amparo constitucional, y no interponerla cuando ya había caducado la oportunidad para hacerlo, ya que habían tenido conocimiento de la colocación de las puertas, mal podían accionar por amparo constitucional, cuando habían transcurrido desde el 1 de agosto de 2011, en que se inició la obra, hasta el 22 de mayo de 2012, en que se introdujo la demanda, han pasado más de 9 meses, y ya había caducado la acción, habida cuenta que el lapso útil para proponerla es de seis (6) meses.

En efecto, dispone el artículo 6 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”


La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca:

“Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

El señalado artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en relación al amparo y el ejercicio de los recursos ordinarios, estableció el siguiente criterio:

“En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció lo siguiente:

“… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.(Subrayado del Tribunal)


Los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial, el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga...” (Ver Enrique Véscovi: “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia, 1984, pág. 95).


Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad, contenida en el artículo 6 ordinal 4 considera este arbitrium Iudiciis constitucional, que la Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso 6 meses a partir de la fecha en la que la parte presuntamente agraviada, tuvo conocimiento de los hechos, objeto del amparo constitucional; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que, no ataca la acción, sino al derecho material que se quiere hacer valer.
La caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:


‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A. México. 1963. Pág. 111).


Sobre este mismo particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.498, de fecha 12 de julio de 2.005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, sobre la caducidad, aún cuando la siguiente sentencia se refiere al momento en que tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada de la sentencia, y se enseña:


“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
¬

En este mismo sentido, y sin margen de dudas, este Tribunal considera que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el día 1 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte agraviada tuvo conocimiento del inicio de las labores del cierre de las calles, ya indicadas, hasta la fecha en que se presentó el libelo de la demanda contentiva del amparo constitucional, vale decir, hasta la fecha 22 de mayo de 2012, trascurrieron más de 9 meses, determinándose así, que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se produjo el inicio del cierre de las calles ya señaladas.

Siendo así, es procedente la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir caducidad y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, interpuso la referida acción por cuanto considera que le fueron violados los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, si bien es cierto que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en este caso no se imponen, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y además por ese mismo motivo no se le impone a la parte presuntamente agraviada la sanción de diez días de arresto, conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.

TERCERO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.448


ACZ/SQQ/ymr.