En el día de hoy, cuatro de mayo de dos mil doce, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, (folio 153 al 168) para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentran presentes el ciudadano GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.870 y jurídicamente hábil, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

De inmediato el Juez Titular, procedió a manifestarle a los presentes que se esta llevando a efecto el acto de contestación de la demanda, en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales. El Juez Titular exhorta a las partes a mantener una actitud y conducta acorde con la solemnidad del presente acto y el mutuo respeto que se deben los litigantes.

Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, concedido como le fue expuso: “En nombre de mi representada opongo la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente demanda. El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a los derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio. Bien lo establece el demandante en su libelo cuando determina que el domicilio de la demanda es la ciudad de Caracas y en la Asamblea Extraordinaria de Banesco Banco Universal que acompañó en 22 folios útiles en copia certificada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, que contempla los estatutos sociales de Banesco Banco Universal C.A., en su artículo segundo dice: “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela”. En consecuencia de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y una vez sea declarado así se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez distribuida la causa, asigne el Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial para que prosiga el presente proceso. Es todo ciudadano Juez.” En este estado, el Juez Titular de este Tribunal acuerda agregar a los autos la Asamblea Extraordinaria de Banesco Banco Universal que acompañó en 22 folios útiles en copia certificada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, que contempla los estatutos sociales de Banesco Banco Universal C.A., de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, y concedido como le fue expuso: “Habiendo opuesto los ciudadanos ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada entre la Calle 24, entre Avenidas 4 y 5, Mérida, estado Mérida, la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la incompetencia territorial de este Tribunal, me opongo a la referida cuestión previa opuesta por los representantes de la parte demandada, por cuanto este Tribunal si es competente, ya que la misma debe ser declarada sin lugar por los motivos de hecho y derecho que a continuación me permito señalar: Primero: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por cuanto la demanda se interpone por ante cualquier Tribunal de la República y las citaciones es formalidad necesaria para la validez de este juicio tal como se realizo, y en el caso en estudio, puede establecerse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso, ello porque fue realizada en la persona de su gerente. Los apoderados al excepcionarse conforme a los principios y valores constitucionales señalados que nos rigen, están haciendo un uso indebido de los medios de defensa en juicio obstaculizando de esta manera el desenvolvimiento normal de este proceso. Segundo: Los agentes o los encargados de compañía pueden ser citados en la demanda por las personas jurídicas que representen o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hecho la agencia o sucursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para ilustrar lo aquí expuesto me permito señalar jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ella, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala quien obre como agente o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescía de los principales con capaces para obrar en juicio, a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona formalmente la agencia o sucursal con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia, los agentes o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan así como notificados en los juicios que tienen lugar en los sitios donde funcione la agencia o sucursal o donde esté formalmente constituida”. Acompaño copia de la jurisprudencia antes señalada y escrito de oposición a la cuestión previa alegada. Por lo antes señalado me permito oponerme a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así le solicito a este juzgador sea declarada sin lugar. Es todo.” En este estado, el Juez Titular de este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, el Tribunal pasa de inmediato a resolver la cuestión previa opuesta, con base a las alegaciones de las partes y a los documentos consignados, y a tal efecto, la resuelve en los siguientes términos:

El Tribunal, para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proferir la decisión, lo hace, en tres partes, en primer lugar, mediante un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial del artículo 40 eiusdem, en segundo lugar, un análisis desde el punto de vista jurisprudencial sobre las cuestiones previas en el procedimiento de honorarios profesionales extrajudiciales y en tercer lugar, sobre el derecho del abogado a demandar los honorarios profesionales.

PRIMERA PARTE: ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En efecto, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, señaló:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUCIA MARQUINA MIANI, antes identificadas, pretende el pago de honorarios por las actuaciones realizadas como apoderadas judiciales de la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A, por las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción anti sindical de la empresa demandada, domiciliada en la esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezzanina, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, el cual ha concluido mediante sentencia definitivamente firme. Es decir, que el juicio principal donde se realizo la actuación intimada termino.
Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos Y DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, el competente es el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de la cuantía del asunto que se estimo. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, contenida en el Exp. 10-1203, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso:

“Omissis…
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso de autos.
OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Por su parte, el artículo 109 del Código de Comercio establece que si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles. Asimismo, el artículo 1.094 del Código de Comercio, señala que en materia comercial son competentes: 1) El juez del domicilio del demandado; 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y; 3) El del lugar donde deba hacerse el pago”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

SEGUNDA PARTE: LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES:

PRIMERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expresó lo siguiente:

“Competencia, del latín competire, que significa pertenecer, es la medida o límite de la jurisdicción, esto es, la medida o límite del poder conferido a un Juez, o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás Jueces o Funcionarios.
La creciente complejidad de la vida económica y social, el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar una potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado Juez o Funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Omissis
La competencia por el territorio está regulada en los artículos 40 al 47, ambos inclusive, del nuevo Código de Procedimiento Civil, de manera muy semejante a la del Código de 1916. La regla general que fija la competencia territorial es el fuero del territorio del demandado, lo cual obliga al acreedor a situarse en el domicilio del deudor para reclamar la solución de su crédito”.

Según el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, enseña:

“La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia del Juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado son por sus jueces naturales (Art. 69 (sic) C.N.) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (Art. 136, Ord. 23° (sic) C.N.), e implica –como lo ha decidido la Casación—una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su convivencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado.”

El citado criterio doctrinario al referirse a la competencia y citar el artículo 136, ordinal 23° (sic) de la Constitución Nacional, se corresponde con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando se refiere a los jueces naturales, y al citar el artículo 69 de la Constitución Nacional, se corresponde con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el destacado jurista venezolano, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su prestigiosa obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 50), señala:

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


SEGUNDA: CRITERIOS LEGALES: El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas en el procedimiento breve, establece:

“… En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Por su parte, con relación a los jueces naturales, el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, ni poder ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la competencia, el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar su sentencia.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”

Según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, indicó:

“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”.

Ahora bien, este Juzgador conviene en citar la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
“Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Así, con relación a la falta de competencia, se transcribe parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2004, que destaca:

“…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En relación a la falta de competencia, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, este Juzgador conviene en citar la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
“Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Con base a todos los criterios jurisprudenciales antes indicados, se puede evidenciar la necesidad de aplicar el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tener como domicilio la parte demandada la ciudad de Caracas.

TERCERA PARTE: DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales tantos judiciales como extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:


“…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad meridiana, refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En este mismo orden de ideas, el artículo 40 del mencionado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone:


“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”


Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”


Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:


“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19, consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”


Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26 mayo de 2005, la Sala estableció como sigue:

“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”


Por tanto, el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales existe en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase que es ejecutiva, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, y al ejercicio de la retasa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre la parte condenada en costas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’
…Omissis…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


El último supuesto planteado en el fallo parcialmente transcrito, se da cuando el procedimiento hubiese terminado por decisión definitivamente firme, en cuyo caso la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que estos se hayan causados, sino por vía principal; toda vez, que ya no hay causa pendiente; es decir, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados.

En síntesis, la parte demandada opuso en este acto, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez en razón del territorio, y a tal efecto invocó el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
El artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este mismo acto, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de apoderado judicial del profesional del derecho GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, en contra de la entidad financiera, BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo indica la parte intimante.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, al cual se ordena remitir con oficio el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Este Juzgado da por concluido el presente acto siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

PARTE ACTORA,


__________________________________
GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



_____________________________
JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



_______________________
ÁLVARO SANDIA BRICEÑO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymr.