LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 12 de noviembre de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.375.436, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.657, titular de la cédula de identidad número 11.956.558 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.157.509, de este domicilio y civilmente hábil; tal y como se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 02 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1°) Que en fecha nueve (09) de mayo de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia la Vega del Distrito Metropolitano de Caracas.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas Distrito Capital y posteriormente se mudaron a la ciudad de Mérida, al Sector Santa Anita, calle principal, vereda N° 01, casa N° 2-30, jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
4°) Que al transcurrir los años la relación armoniosa se fue desgastando y causando un alejamiento conyugal motivado a la diferencia de caracteres y poco entendimiento con respecto a la convivencia dentro del matrimonio.
5°) Que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, el quince (15) de Octubre del año 1989; decidió marcharse definitivamente del hogar conyugal, de manera voluntaria, libre y deliberadamente recogió todos sus enseres y pertenencias personales y se fue, sin manifestar las causas de su abandono, sin que hasta la fecha haya querido o manifestado regresar al hogar, materializándose con esa conducta el abandono voluntario del hogar conyugal, como el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se mantiene vigente en el tiempo.
6°) Que buscó los medios para propiciar una reconciliación, sin embargo no fue posible debido a la negativa de su cónyuge de regresar al hogar.
7°) Que fundamentó la acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente y el artículo 191 eiusdem.
8°) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza.
9°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y señaló para que fueren evacuadas en su debida oportunidad pruebas instrumentales y testimoniales.
10°) Señaló su domicilio procesal, el del demandado y el del abogado asistente.
11º) Finalmente solicitó que se declare disuelto el vínculo conyugal así como se admitiera la demanda y la misma fuere sustanciada y tramitada conforme a las previsiones legales aplicables.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante.
Acta de Matrimonio, signada con el N° 86, correspondiente a los ciudadanos MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de La Vega.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y recaudos de citación al demandado de autos, y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos y se ordenó la certificación del libelo de la demanda. (folio 05 y su vuelto).
Consta al folio 09 declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber devuelto boleta de notificación librada a la FISCALÍA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, firmada por la representación fiscal.
Al folio 11 se lee PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere conferido por la ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, parte actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio JOSUÉ JONATAN SUÁREZ PAREDES para que sin limitación alguna sostuviera y defendiera sus derechos, acciones en intereses en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO es llevado por este Tribunal.
Inserta al folio 12 de lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado mediante el Alguacil de este Tribunal los costos de la reproducción fotostática del libelo de la demanda para que procediera a la citación de la parte demandada.
Al folio 13 se lee declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos correspondientes a la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada.
Obra al folio 14 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual participó al Alguacil de este Tribunal nueva dirección del demandado de autos.
Inserto al folio 15 obra auto dictado por esta instancia judicial mediante el cual se exhortó expresamente al Alguacil de este Juzgado a los fines de que hiciere efectiva la citación del demandado de autos en la dirección indicada por la parte actora.
Al folio 16 obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haberse trasladado hasta la dirección aportada por la parte actora para la citación del demandado de autos y no logró localizar al mismo.
Obra al folio 20 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.
Al folio 21 y su vuelto obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la citación por carteles del ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN.
Riela al folio 23 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSUÉ JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la secretaria de este Tribunal cartel de citación para publicar en la prensa.
Al folio 24 se lee diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, en la cual manifestó haber consignado ejemplares de periódicos donde se fijaron carteles de citación del presente juicio.
Inserta al folio 27 obra nota secretarial mediante la cual se hace constar que el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de prensa en los cuales apareció publicado cartel ordenado en este proceso.
Obra al folio 28 nota secretarial mediante la cual se señaló que la secretaria titular de este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora para citar al demandado de autos y fijó en un portón de metal color negro, cartel de citación.
Se lee al folio 29 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial.
Al vuelto del folio 30 obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se nombró defensor judicial al demandado de autos.
A los folios 32 y 33 obran resultas de notificación a la defensora judicial designada.
Inserta al folio 34 se lee acta de aceptación al cargo y juramentación de la defensora judicial designada para el presente juicio.
Obra al folio del 35 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial designada así como certificar copia del libelo de la demanda.
Riela al folio 38 declaración del Alguacil Titular de este Juzgado mediante la cual manifestó haber devuelto en un folio útil recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada.
El día 17 de octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana, MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, asistida por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES; que no compareció la parte demandada, ciudadano, AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, que se encontraba presente la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia.
El día 05 de diciembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 41, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, asistida por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES; que no compareció el demandado, ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, que se encontraba presente la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 42, se lee diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, asistida por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitando que el juicio se abriera a pruebas.
Obra al folio 43 acta mediante la cual se consignó escrito de contestación a la demanda.
Se lee al folio 45 auto dictado por este Juzgado mediante el cual se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Se lee al folio 46 diligencia suscrita por la Defensora Judicial designada para la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual manifestó haber consignado telegrama enviado en fecha 27 de septiembre de 2011 al demandado de autos.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 12 de enero de 2012, según diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 48).
Consta al folio 49 auto de fecha 20 de enero de 2012 dictado por este Tribunal mediante el cual se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de las pruebas testificales, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folios 52 y 53).
Al folio 54 y su vuelto, se lee acta de fecha 03 de febrero de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Al folio 55 y vuelto, se lee acta de fecha 06 de febrero de 2012, con ocasión de la declaración del testigo MARCIAL MOLERO, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó al mencionado testigo.
Al folio 56 y vuelto, se lee acta de fecha 07 de febrero de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo RUBY DE JESÚS CASTRO DE DÁVILA, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 57), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 25 de enero de 2012, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 57).
Al folio 58 se lee nota secretarial mediante la cual se hace constar ninguna de las partes compareció a consignar escritos de informes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, por auto de fecha 20 de abril de 2012 (vuelto del folio 58), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, contra su cónyuge, ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 09 de mayo de 1978, por ante la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Metropolitano de Caracas; según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 86, del año 1978 que (folio 04) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incursa la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por intermedio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 86, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, son casados. Y así se decide.
b) El valor y mérito jurídico de las testificales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, MARCIAL MOLERO y RUBY DE JESÚS CASTRO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.894.462, 3.992.862 y 15.755.072, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• La testigo GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 03 de febrero de 2012 (folio 54 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MAHUAMPY SANTANA y AMÉRICO BRITO y desde cuándo aproximadamente; respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los señores antes mencionado MAHUAMPY SANTANA y AMÉRICO BRITO, desde hace aproximadamente 28 años”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, en el año de 1989, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “Pues si es cuierto, el se fue creo que era por problemas de hogar que tenía, el tomo sus cosas y se fue, en ese entonces no regresó mas hasta la fecha, yo vivía en la zona porque era vecina de ellos, tengo como dos años que me mude de ahí y mas nunca lo volví a ver, de hecho ni aquí en Mérida, nunca más lo vi”.
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los esposos MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, formaron su último domicilio en el sector Santa Anita, Calle Principal, Vereda 01, Casa 2-30 del Municipio Libertador del Estado Mérida; respondió: “si es cierto que los esposos MAHUAMPY SANTANA y AMÉRICO BRITO ocuparon o vivieron como residencia de hogar en Santa Anita”.
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente al ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “yo siempre voy frecuentemente a Santa Anita porque conservo amistades allá, y hasta los momentos nunca lo he visto en el domicilio que el habitaba ni en la cuidad de Mérida, como dije anteriormente que nunca lo volví a ver”.
• El testigo MARCIAL MOLERO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 06 de febrero de 2012 (folio 55 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MAHUAMPY SANTANA y AMÉRICO BRITO y desde cuándo aproximadamente; respondió: “si los conozco desde hace 26 años”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, aproximadamente en el año de 1989, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido la ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “si es cierto desde ese mismo año 1989 el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN se fue de su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, llevándose todas sus pertenencias”.
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los esposos MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, formaron su último domicilio en el sector Santa Anita, Calle Principal, Vereda 01, Casa 2-30 del Municipio Libertador del Estado Mérida; respondió: “si es cierto, ellos fijaron su residencia en el Sector Santa Anita, en la casa 2-30 de la Vereda 01, del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente al ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “no, hasta la fecha no se ha visto ni en el domicilio ni en la ciudad de Mérida”.
• La testigo RUBY DE JESÚS CASTRO DE DÁVILA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 07 de febrero de 2012 (folio 56 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MAHUAMPY SANTANA y AMÉRICO BRITO y desde cuándo aproximadamente; respondió: “Si los conozco a la señora MAHUAMPY SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO, desde hace aproximadamente 30 años de trato y comunicación”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, en el año de 1989, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “Si me consta que en el año 89, el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO, abandonó a su esposa, agarró las maletas y se fue y hasta la presente no ha regresado más”.
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los esposos MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA y AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, formaron su último domicilio en el sector Santa Anita, Calle Principal, Vereda 01, Casa 2-30 del Municipio Libertador del Estado Mérida; respondió: “Si, me consta de que ellos vivían en la Urbanización Santa Anita en la Calle Principal, Vereda 01”.
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente al ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “Doy fe de que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO no lo volví a ver desde el año 89 ni en su domicilio ni en el Estado Mérida”.
El Tribunal observa que los testigos GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, MARCIAL MOLERO y RUBY DE JESÚS CASTRO DE DÁVILA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, abandonó el hogar en el año 1.989.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.989, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MAHUAMPY SCARLET SANTANA SILVA, en contra del ciudadano AMÉRICO RAMÓN BRITO FARFAN, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la jefatura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta N° 86, de fecha 09 de mayo de 1978. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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