LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 26, se admitió demanda que por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ ROA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.035.611, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.181, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 14.131.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando entre otros hechos los siguientes:

 Que opuso la falta de competencia de este Tribunal para conocer y tramitar la litis, por la especialidad de la materia, por estar afectado el interés superior del niño JUAN JOSÉ DÁVILA GUTIÉRREZ, quien actualmente tiene doce (12) años de edad, del cual ambos contendientes son sus progenitores y padres, conforme se evidencia del acta de partida de nacimiento número 08, de los Libros de Registros Civil de nacimientos del año 2001, al reverso del folio número 005 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida.
 Que a este respecto, la reformada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, letra L) que dispone: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
 Que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala como principio rector de la mencionada norma el interés superior de niños, niñas y/o adolescentes como principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
 Que en el parágrafo segundo del citado artículo se expone que “en la aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
 Que la competencia por la materia, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
 Que al estar discutiéndose materias en las cuales está involucrado derechos e intereses del niño JUAN JOSÉ DÁVILA GUTIÉRREZ, directamente vinculados al principio del interés superior de niños, niñas y/o adolescentes, por ser los bienes señalados por la parte actora en el libelo de la demanda objeto de esta solicitud de partición, le corresponde conocer y decidir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
 Que conforme al último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente controversia debe ser única y exclusivamente –en razón de la materia especial-- el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
 Citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 292, expediente número 99-892, del 10 de agosto de 2000.
 Citó doctrina del jurista patrio y catedrático de la Universidad Católica del Táchira, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, de su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 3º edición, Editorial Librería J. Rincón G., Barquisimeto 2010, página 40.
 Que la incompetencia puede ser declarada de oficio ó a petición de parte, como cuestión previa ó en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en Casación, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 1995, criterio reiterado en sentencia número 543, del 06 de julio de 2004.
 Que en virtud de la anterior apreciación fundada en la interpretación literal de normas de orden público, las cuales son de obligatorio cumplimiento dado su carácter indisponible, sin poder ser relajadas por particulares y por quedar así pactado en la parte dispositiva de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial proferida por la Jueza número 1 en Funciones de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2011, firme el 28 de noviembre de 2011, quien ahora lo demandó se subsume dentro de la cualidad de “solicitante” señalado por la norma especial del artículo 177, Parágrafo Primero, Literal L) de la LOPNNA, por lo cual solicitó se aplique la consecuencia jurídica subsecuente prevista y sancionada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
 Que una vez sea declarada con lugar la cuestión previa se produzca el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continué conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, el cual es a todas luces el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción.
 Que por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se sirva: 1. Declarar con lugar la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en los artículos 346, numeral 1º y 353 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Parágrafo Primero del artículo 177 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por ser el Tribunal competente conforme a la especialidad de la materia. 3. Condenar en costas a la parte actora por esta incidencia.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ ROA, está referida a la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA DÍAZ. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la falta de competencia de este Tribunal para conocer y tramitar la litis, por la especialidad de la materia, por estar afectado el interés superior del niño JUAN JOSÉ DÁVILA GUTIÉRREZ, quien actualmente tiene doce (12) años de edad, del cual ambos contendientes son sus progenitores y padres, conforme se evidencia del acta de partida de nacimiento número 08, de los Libros de Registros Civil de nacimientos del año 2001, al reverso del folio número 005 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, y por cuanto la reformada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, letra L) dispone que: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, y en consecuencia la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por ser el Tribunal competente conforme a la especialidad de la materia.

SEGUNDA: A propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA: En el caso sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia material, excepción está regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

CUARTA: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Asimismo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.

Y en tal virtud, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:


“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló:

“Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional”.

En atención con la doctrina anteriormente transcripta, las acciones de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda.

De modo que, se observa que la accionante, ciudadana ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ ROA, demandó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA DÍAZ, por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos por sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se estableció que:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de (sic) será ejercida por la madre.”

Igualmente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.

Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada señaló que se está afectando el interés superior del niño JUAN JOSÉ DÁVILA GUTIÉRREZ, quien actualmente tiene doce (12) años de edad, del cual ambos contendientes son sus progenitores y padres, conforme se evidencia del acta de partida de nacimiento número 08, de los Libros de Registros Civil de nacimientos del año 2001, al reverso del folio número 005 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, y en consecuencia, estableció que este Tribunal no es competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio.

En tal sentido, la Sala Plena mediante sentencia número 74, de fecha 19 de diciembre de 2006, dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Actualmente, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Es de acotar que este Tribunal constata que la presente demanda fue incoada el 1 de marzo de 2012, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De tal manera que, verificada como ha sido la existencia de un niño JUAN JOSÉ DÁVILA GUTIÉRREZ, quien actualmente tiene doce (12) años de edad, en la presente demanda, este Juzgado determina que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA DÍAZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 10.414.
ACZ/SQQ/ymr.