LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 55 y su vuelto, se admitió la reforma parcial de la demanda que por resolución de contrato opción compra-venta, fue interpuesta por la abogado en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.640.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.092, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANITZA DEL SOCORRO ESCALONA DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.051, de este domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.031.142 y 14.589.435, respectivamente y civilmente hábiles.

En su escrito original libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1) Que en fecha 10 de febrero de 2011, su poderdante celebró un contrato de venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, identificada con el Nº 18-B, ubicada en la Urbanización Río Alto del Sector La Pedregosa Media, en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, inmueble que su representada dio en venta de buena fe a la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.142, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2) Que dicha venta quedo protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.582, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al Libro de folio real del año 2001, contrato de venta que anexó a la demanda.

3) Que el contrato de venta del inmueble propiedad de su representada se estipuló en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL CON oo/100 (BS. 1.400.000,oo), como precio de la venta que debería ser pagado por la compradora, ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, en dos (2) títulos valores, específicamente en dos (2) cheques pagaderos a la orden de su poderdante, signados con el Nº S-92 08001891 y Nº 53-75816407, pertenecientes a las cuentas corrientes Nº 0102-0151-96-0000067894, del Banco de Venezuela, el primero y a la cuenta corriente Nº 0151-0138-54-8138017693, del Banco Fondo Común, el segundo, ambos con fechas 13 de enero de 2011, y por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), cada uno.

4) Que el documento de venta fue redactado por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, quien es el suegro de la compradora del inmueble, y fue quien realizó todos los tramites administrativos por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, gestión que realizó desde el mes de enero de 2011, fecha, en que su poderdante enseño el inmueble a la compradora y realizaron el compromiso verbal de compra-venta, una vez que llegaron a un acuerdo del precio de la vivienda, pero no es hasta la firma del contrato de venta que le hicieron entrega de los dos (2) cheques pagaderos a nombre de su representada, encontrándose con la desagradable sorpresa que al día siguiente cuando iba a depositar los cheques a su cuenta personal, se comunicó por vía telefónica con la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, compradora del inmueble, y le manifestó que no cobrara los cheques antes mencionados, porque supuestamente habían cobrados unos cheques, por ella emitidos tiempo atrás, y que le habían descompletado la cantidad de dinero pactada para la compra de su casa.

5) Que así comenzaron una serie de excusas para el pago, que en otra oportunidad le ofrecieron que le iban a pagar con dos (2) vehículos automotores y el resto en dinero efectivo, pero que se tranquilizara que el dinero lo tenían, pero necesitaban tiempo para completarlo, según palabras de la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA.
6) Que dada las circunstancias que su poderdante ya había firmado la venta de su casa, concluyeron que debía realizar sendas solicitudes de inspección judicial por ante los bancos en donde posee las cuentas bancarias y a la cual pertenecen los cheques emitidos por la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2011, quedando signado con el Nº 4711, la primera inspección por ante el Banco de Venezuela, para dejar constancia si la cuenta corriente Nº 0102-0151-96-0000067894, le pertenece efectivamente a la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, y si para el 13 de enero de 2011 existía la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), quedando constancia que para la fecha 13 de enero de 2011, no había dicha cantidad y que efectivamente si le partencia a dicha titular.

7) La segunda inspección judicial quedó distribuida, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2011, quedando signado con el Nº 7155, para ser realizada en el Banco Fondo Común, para dejar constancia si la cuenta corriente Nº 0151-0138-54-8138017693, le pertenece efectivamente a la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, y si para el día 13 de enero de 2011, existía la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), quedando constancia indiscutible que para la fecha 13 de enero de 2011, no había dicha cantidad y que efectivamente si le partencia a dicha titular.
8) Que lamentablemente su poderdante dio en venta su casa a una ciudadana que le sorprendió en su buena fe, no cumpliendo con su obligación como compradora al pagar la cantidad de dinero estipulada como precio de venta de un inmueble y creándole insoslayablemente un perjuicio a su representada en su patrimonio, logrando la ciudadana YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, un enriquecimiento sin justa causa en su detrimento, por otro lado, es igualmente indiscutible que la obligación de su representada como vendedora del objeto del contrato de venta, efectivamente fue cumplida a cabalidad, diáfana y honestamente, como parte de las obligaciones que impone todo contrato bilateral, no siendo así por parte de la compradora y parte demandada en el presente juicio.

9) Que por lo antes expuesto demandó a los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.031.142 y 14.589.435, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, y solicitó: primero; que declare con lugar la presente demanda por la acción de resolución de contrato de compra venta, de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, llevados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, segundo; declare a resolución del contrato de compra-venta, de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, y consecuencialmente sea oficiado al Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la resolución de dicho contrato para que surta sus efectos legales y se le haga entrega a su representada del inmueble en cuestión; tercero: sea condenado a la parte demandada a los costos y costas procesales.

10) Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

11) Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil Venezolano, así como en afinidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

12) Indicó domicilio procesal.

13) Estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), lo que es equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (18.421.,05 U.T)

Corren a los folios del 9 al 45 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Al contenido del folio 46 y su vuelto corre auto de admisión de la de la demanda, no se libraron los recaudos de citación de los demandados de autos por falta de fotostatos.

Al folio 47 se evidencia auto de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se ordenó suspender la presente el presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 4 del Decreto presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en gaceta oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011.

Al folio 48 se constata diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la abogado en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se reinicie la prosecución del presente asunto judicial, por cuanto hizo alusión de una jurisprudencia para evitar que se sacrifique la justicia por dilaciones indebidas, con respecto a los juicios suspendidos por el decreto presidencial.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, (folios 49 al 52), se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 11 de octubre de 2011, que riela al folio 47 y su vuelto del presente expediente y se fijó un lapso de 10 días consecutivos para la reanudación del presente juicio.

Al folio 53 obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por la abogado en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó mediante el alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para librar los respectivos recaudos de citación a los demandados de autos.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, folio 54 la abogada en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, reformó parcialmente el libelo original de la demanda.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se admitió la reforma parcial de la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación a los demandados de autos.

A los folios 59 y 70 obran declaraciones del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibos de citación sin firmar de los demandados de autos ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, por no haberlos encontrados.

Al folio 82 se constata diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, en la cual consignó poder y se dio por citado en el presente juicio.

Al folio 87 se constata constancia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Juez Titular y la Secretaria Temporal de este Tribunal, en la cual se hizo constar que siendo el último día para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A los folios del 88 al 90, se evidencia escrito presentado por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, en la cual dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 91), este Tribunal efectuó computo a los fines de verificar el lapso de contestación a la demanda, desde el día 14 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que se dio por citado los demandados de autos a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARRREAL, hasta el día 16 de marzo de 2012, dando como resultado 20 días de despacho.

Al vuelto del folio 91, obra auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal declaró extemporáneamente el escrito de contestación a la demandada consignado por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARRREAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 92 se evidencia diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 93), se ordenó agregar escrito de pruebas de la parte actora de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en el mismo que la parte demandada no consignó ningún genero de pruebas.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, (folio 97), se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

El Juez Titular de este Tribunal antes de dictar la presente decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra-venta, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó primero; que declare con lugar la presente demanda por la acción de resolución de contrato de compra venta, de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, llevados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, segundo; declare a resolución del contrato de compra-venta, de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, y consecuencialmente sea oficiado al Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la resolución de dicho contrato para que surta sus efectos legales y se le haga entrega a su representada del inmueble en cuestión; y tercero: sea condenado a la parte demandada a los costos y costas procesales.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en nombre y representación de sus poderdantes se dio por citado en la presente demanda, la cual a partir de la fecha up supra comenzó a correr el lapso para la contestación de la demandada, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. El Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, y mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda y este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (vuelto del folio 91), declaró extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada, nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, ya que las pruebas promovidas por la parte demandada, en si no le favorecían y evacuarlas irían contra el principio de la economía procesal, es por lo que se concluye que el demandado incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que es procedente declarar que los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial que por resolución de contrato de compra-venta interpusiera la ciudadana YANITZA DEL SOCORRO ESCALONA DE HURTADO, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio XIOMARA MARIBEL ROJAS MERCADO, en contra de los ciudadanos YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se oficiará al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de hacerle saber que ha sido declarado resuelto en contrato de compra venta de fecha 10 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.152 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, a los fines de estamparle la nota marginal respectiva, en donde se conste que tal documento mediante la presente sentencia fue declarado resuelto.

CUARTO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de la parcela de terreno identificada con el Nº 18-B y la casa-quinta, para vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Río Alto del sector denominado La Pedregosa Media, en Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área total de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (212,50 m2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Con calle Nº 2 y zona verde de de la misma urbanización Río Alto, con una longitud aproximada de DIEZ METROS (10,oo m); FONDO: Con área protectora del río, en una extensión aproximada de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50); COSTADO DERECHO: Con la parcela Nº 18-A del mismo parcelamiento, en una longitud aproximada de VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (26,50m); COSTADO IZQUIERDO: Con zona verde de la misma urbanización Río Alto, en una longitud de DIECISEIS METROS (16,00 m), a la parte actora ciudadana YANITZA DEL SOCORRO ESCALONA DE HURTADO, que fue solicitada por la parte demandante en el petitorio de la demanda.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.