JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de mayo de dos mil doce.
203º y 153º
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 (folios 1 al 3), por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-652.452, domiciliado en esta ciudad, contra el ciudadano JULIO GARCIA, en su carácter de líder de las personas ocupantes ilegales en el predio objeto de las perturbaciones y despojo, por ACCION POSESORIA.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de perturbación solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El apoderado actor indicó que, su mandante, es poseedor y propietario de unas bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agropecuaria, cercas de alambre, corrales, casa, sembradíos de pasto, dedicado a actividades agropecuarias, principalmente la cría de ganado vacuno, denominadas Fundo “Los Olivos”, del cual es usufructuario y propietario nuestro representado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida (La Azulita), bajo el Nº 8, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre tercero del año 1993, y que, está ubicado en el sitio denominado Río Perdido, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida (carretera Panamericana, vía Tucani, antes de la estacon de servicio Tigre Caño, camellón de el lado izquierdo), con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son de Agropecuaria Mérida, C.A., y Parcelamiento Alcázar; SUR: Con propiedades que son o fueron del Doctor Luís Pino y con Agropecuaria Los Olivos C.A.; ESTE: Con el asentamiento Campesino Alcázar; y OESTE: Con propiedades contiguas de agropecuaria Los Olivos C.A., y tiene una extensión aproximada de 214 hectáreas. Habiendo ejercido, sobre el mismo, durante todo ese tiempo (19983), la posesión pública, pacifica, inequívoca, con ánimo de dueño, hasta el mes de abril del año pasado (2011), cuando un grupo de personas que se hace difícil su identificación, por la forma violenta y clandestina como han actuado; liderizadas por un ciudadano llamado JULIO GARCIA), se introdujeron al fundo propiedad de su mandante, quitando las cercas que sirven de protección y señalamiento de los linderos, introduciendo vehículos, maquinarias, procediendo a plantar en forma desordenada sembradíos, dañando los pastos, causando daño al ganado existente en el fundo, instalando varias construcciones del tipo denominado “ranchos”. Ocupando todas las áreas del mencionado fundo. Es evidente que estos actos CONFIGURAN UNA PERTURBACION GRAVE de la posesión y propiedad de su representado. Estas acciones ilegales y violentas, están causando un grave perjuicio a las actividades de producción de la finca. Causando además daños a los recursos naturales renovables, aguas, vegetación, etc. Como puede apreciarse, ciudadana Juez, todos estos hechos lesionan los derechos patrimoniales de su mandante, y en consecuencia genera para ellos el derecho a solicitar la intervención del árgano jurisdiccional, en procura del establecimiento de esa situación ilegal. Tipificando una ilegal y dañosa perturbación y un despojo a la posesión y propiedad de su mandante.
Además textualmente expuso lo siguiente:
"(omissis) Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo que, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene de derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Específicamente en materia posesoria, señala nuestro Código Civil, en su artículo 783: “Quien ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Conforme al artículo 197 (ver 208) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compete a los Tribunales Agrarios el conocimiento de las causas, entre otras: “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria….5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Y, finalmente, en el petitum el apoderado de la la parte actora expresa:
"Con fundamento a los hechos y el derecho expuestos, con el carácter antes indicado es que DEMANDO, POR ACCION DE PERTURBACION, a las personas ocupantes ilegales del mencionado fundo, para que convengan o, a ello sean condenado por el tribunal, en: 1) Cesar en las acciones de PERTURBACION Y DESPOJO de la posesión de nuestro mandante. 2) Hacer entrega a nuestro mandante, de la porción de terreno y bienhechurías despojadas, reponiendo las cercas y restaurando los pastos y daños causados, o en caso contrario, pagando su equivalente dinerario, mediante estimación que haga el Tribunal....” (folios 1 y 2).
Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observó que la demanda no identifica la persona que se demandaba, en consecuencia, se procedió a darle entrada a la demanda y por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 9), ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de ACCION DE PERTURBACION, formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, anteriormente identifica¬dos, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3251.-
mmm.-
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