JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 (folios 1 al 3), por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-652.452, domiciliado en esta ciudad, contra los ciudadanos ERNESTO ROJAS, ADELMO LUZARDO y ANDRES OMAR ROPERO, por ACCION DE PERTURBACION.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de perturbación solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El apoderado actor indicó que, su mandante es poseedor y propietario de unas bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agropecuaria, cercas de alambre, corrales y comederos techados, casa, sembradíos de pasto, dos (2) casas para habitación, manga embarcadero, tres pozos con dos bombas, dedicado a actividades agropecuarias, principalmente la cría de ganado vacuno, denominadas fundo “Campo Alegre”, ubicado en el sector Caño Moro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (carretera panamericana). Que dicho fundo pertenece al ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por haberlo fomentado y mejorado con recursos de sus propias expensas, durante más de dieciocho años, habiendo ejercido sobre el mismo durante todo ese tiempo la posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con ánimo de dueño, hasta el mes de junio de 2011 varias personas, entre ellas liderizadas por el ciudadano ERNESTO ROJAS, conocido Como el Profe, quien funge como líder del grupo de personas perturbadoras y despojadoras, que se hace difícil su identificación, por la forma violenta y clandestina como actúan, se introdujeron al fundo mencionado, quitando las cercas que sirven de protección y señalamiento de los linderos, introduciendo vehículos, maquinarias y procediendo a plantar en forma desordenada sembradíos, dañando los pastos, causando daño al ganado existente en el referido fundo, instalando varias construcciones del tipo denominado “ranchos”, introduciendo algunas reses (ganado vacuno), ocupando un área ubicada entre los linderos frente, costado derecho y costado izquierdo. Que con fundamento a los hechos y el derecho expuesto es que demanda por acción de perturbación al ciudadano ERNESTO ROJAS y demás ocupantes ilegales del mencionado fundo para que convengan o, a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) Cesar en las acciones de perturbación y despojo de la posesión de su mandante. Que con fundamento a los hechos y el derecho expuestos, con el carácter antes indicado es que demanda por acción de perturbación de la posesión de su mandante a los ciudadanos ADELMO LUZARDO y ANDRES OMAR ROPERO y demás ocupantes ilegales del mencionado fundo, quienes son presuntamente venezolanos, mayores de edad, de quienes se desconocen sus números de cédulas de identidad, por las circunstancias antes explicadas, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribuna en: 1) Cesar en las acciones de perturbación de la posesión de su mandante. 2) Hacer entrega a su mandante de la porción de terreno y bienhechurías despojadas, reponiendo las cercas y restaurando los pastos y daños causados, o en caso contrario, pagando su equivalente dinerario, mediante estimación que haga el Tribunal 3) pagar las costas y costos que origine este proceso.

Plan¬teada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito del libelo de la demanda no especificaba la identificación de las personas que se demandan, en consecuencia, se procedió a darle entrada a dicha demanda y, se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el referido escrito libelar, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de ACCION DE PERTURBACION, formulada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OSWALDO CELIS DAVILA, anterior¬mente identifica¬dos, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La…


Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3253.-
bcn.-