JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de marzo de dos mil doce.
201º y 153º
Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012 (folios 1 al 13), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y, previo requerimiento expreso del ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.400, domiciliado en el fundo Las Cinco Jotas, ubicado en el sector aldea El Salado, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de Protección a la producción agropecuaria, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo en el fundo Las Cinco Jotas, ubicado en el sector aldea El Salado, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en virtud del reconocimiento de su derecho de permanencia a través del acto administrativo, toda vez de preservar el cumplimiento del principio de la mejor tenencia.-
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud expediente Nº 439-2011 instruido por ante la Defensoría Pública Agraria Nº 1, extensión El Vigía, Estado Mérida, cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 14 al 27. A los fines de establecer el valor probatorio al referido expediente, el Tribunal observa que del mismo se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado entre el solicitante de la presente medida, ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ y el ciudadano OCTAVIO NUÑEZ; así como los medios alternativos de resolución de conflictos utilizados por la Defensa Pública Agraria. En tal sentido, es valorado el referido expediente.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, que obra agregada al folio 32, en el sitio conocido como sector Vista Alegre La Florida, Parroquia Florencia Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se dejó constancia de la producción existente en el lote de terreno antes descrito, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la apoderada judicial del solicitante alega que, su defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño, desde hace aproximadamente siete (7) años en el fundo El Esfuerzo, ubicado en el sector Vista Alegre, La Florida, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en una extensión de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METOS CUADRADOS (10 ha 9368 mts2). Que dicho lote de terreno posee instrumento definitivo por Garantía de Permanencia, otorgada mediante Reunión Nº 236-09 de fecha 16 de mayo de 2009 y que hasta la presente fecha su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño y que dicho terreno se encuentra en producción agrícola vegetal, distribuido de la siguiente forma: cambur, café, naranja, aguacate, cochinos. Que dichas siembras la realiza en cada ciclo productivo, pero desde hace más de tres (3) meses el ciudadano OCTAVIO NUÑEZ se encuentra cerrando el camino de acceso al predio, perturbando la producción de su defendido en el referido lote de terreno, evitando sacar la producción de los rubros existentes, impidiendo la entrada y salida de los obreros, su usuario y su núcleo familiar, amenazándolo e impidiéndole el paso. Su defendido ha venido y se encuentra efectivamente produciendo dicho lote de terreno, el cual no pudo desarrollar motivado a las amenazas que impidieron el buen desenvolvimiento de la producción existente en el referido lote de terreno y que de igual forma se ha visto interrumpido el libre discurrir del saque de la producción. Que en el mencionado lote su defendido ha venido trabajando, desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer ganadería doble propósito mecanizada, ya que la misma tiene suelos clase I, II y III, que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Que los actos violentos que continuamente efectúa el ciudadano OCTAVIO NUÑEZ, no permiten que puedan continuar produciendo el mencionado lote de terreno y seguir sembrando el mismo. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2012, que obra agregada al folio 32, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico que, se observó un lote de terreno de topografía irregular libre de maleza cultivado con plantas de naranjas en un número aproximado; de mil doscientas plantas de un año de edad aproximadamente, así como algunas de guayaba, guanábana; así como plantas de cambur. Se observó sueltos por todo el predio gallinas y pavos; también se observó una infraestructura destinada a vivienda así como una pequeña vaquera de construcción rudimentaria, provistos de comedero y bebedero de cemento. Se observó una habitación destinada de depósito donde se observó insumos agrícolas, dos aspersadoras, una planta eléctrica, sacos de urea, así como implementos de trabajo como pala, picos, barretones. En la entrada al predio se observó un portón de construcción rudimentaria, que conduce al camino de servidumbre de la guayas eléctricas que se encuentran dentro del predio vecino o continuo a este donde se encuentra constituido el Tribunal que empalma con la vía la principal donde se observó un portón de tubos metálicos de color azul con blanco y que para el momento de la inspección se encontraba cerrado con candado; contando con la colaboración de un ciudadano quien dijo ser el encargado de la finca vecina; abriendo el mismo y a acompañar al Tribunal en el mitad de la inspección; y del expediente instruido por la Defensa Pública se evidencia de la existencia de la perturbación de la producción del solicitante. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo.
En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y previo requerimiento expreso del ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, sobre el fundo El Esfuerzo, ubicado en el sector Vista Alegre, La Florida, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en una extensión de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METOS CUADRADOS (10 ha 9368 mts2), de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su artículo 243, establece que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano OCTAVIO NUÑEZ, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también que abra el camino de acceso a dicho predio para que el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, pueda entrar con los insumos y sacar la producción. Así se decide. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y a la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas.
TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agropecuaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 158-2012 al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida y 159-2012 al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano OCTAVIO NUÑEZ, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 416.-
bcn.-
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