JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecioho de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

En cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2012 (folios 99 al 119); y vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 123), suscrita por el abogado RAFAEL RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana MARIA RAMONA GUILLEN RODRIGUEZ. El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA RAMONA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.068.506, domiciliada en la Comunidad de Huesca, sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de Protección a la Producción, para evitar limitaciones en el uso y disfrute del agua para toda la finca, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del predio denominado La Comunidad de Huesca, , sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque del Estado Mérida, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad ha sido perturbada. Del análisis del material probatorio como es la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2011, que obra a los folios 9 y 10, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa un lote de aproximadamente siete hectárea sembrado de fresa las cuales se observan en plena producción libres de maleza y a una distancia de desarrollo de cada planta, un lote sembrado de zanahoria de aproximadamente cinco hectáreas la cual se observa en plena cosecha lista para el mercado, una hectárea sembrada de papa de aproximadamente treinta y cinco sacos sembrados, con un tiempo de siembra de dos días (24, 25 de julio de este mismo año). Igualmente se observa un lote de pimentón de aproximadamente de una hectárea, de tres meses de sembrado donde en el mes de agosto de dos mil once estará listo para cosechar, asimismo hectárea y cuarto sembrado de cebollín, con un tiempo de siembra de mes y medio (mayo de este año) para empezar a cosechar en el mes de septiembre de dos mil once, una hectárea sembrada de mora cuyas plantas se observan en plena producción y en buen estado aerotécnico. Estos cultivos mencionados son regados con agua tomada de la montaña parte alta de la finca o sector la montaña. Se observa una laguna o un tanque en la parte alta la cual surte de agua a estos cultivos, manifestó el señor Fredy Alí Rodríguez ya identificado en actas, ser el que cuida, cultiva y siembra los rubros que se están desarrollando en la finca El Portachuelo. El Tribunal deja constancia, que se observa un lote de terreno sembrado de fresa, el cual tiene sembrado aproximadamente ocho meses, y se observa en plena producción dicho terreno se encuentra ubicado detrás de la casa principal de la señora Ramona Guillén, ya identificada, con un área aproximada de una hectárea, se observa otro pequeño lote sembrado de fresa de tamaño más pequeño con un tiempo de siembra de aproximadamente de cuatro meses, libre de maleza, se observa un lote sembrado de mora de aproximadamente ochocientas matas, con un tiempo de siembra de cinco años y cuyo rubro se observa en plena producción, se observa un lote de zanahoria de aproximadamente días de sembrado (primera semana de julio de este mismo año). Se observan unos potreros en la parte alta de la casa de teja en las cuales se encuentran pastoreando algunas vacas y becerros…”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: El cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa; Que de la Inspección practicada en fecha 26de julio de 2011, se evidencia que la solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida, en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que sí existen las siembras de fresa, zanahoria, pimentón, papa, mora y cebollín; por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de la ciudadana MARIA RAMONA GUILLEN RODRIGUEZ, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de la ciudadana MARIA RAMONA GUILLEN RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el predio denominado La Comunidad de Huesca, sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque del Estado Mérida; sobre el lote de terreno sembrado de fresa, ubicado detrás de la casa principal de la referida ciudadana, en un área aproximada de una (1) hectárea; asimismo, sobre otro pequeño lote sembrado de fresa de tamaño más pequeño; igualmente, sobre otro lote sembrado de mora aproximadamente ochocientas matas y sobre un lote de zanahoria. Asimismo, se decreta medida de protección a la producción a favor de la ciudadano FREDY ALY RODRIGUEZ, sobre los rubros existentes en la finca El Portachuelo para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agropecuaria y que los mismos se mantengan mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese de la medida decretada a la Oficina Regional del Tierras del Estado Mérida. TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Temporal,



Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 298-2012 y 299-2012, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida).


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 370.-
vrm.-