JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.456.299, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.014, domiciliado en el fundo s/n, ubicado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La peticionaria a través de la Defensora Agraria, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la protección agropecuaria a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. En tal sentido del análisis de la solicitud y de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el solicitante presentó como prueba, copia simple del expediente N° 480-2012 cursante por ante la Defensoría Pública Agraria (folios 12 al 44); prueba esta que fue analizada por esta juzgadora y que le da el valor contenido en el articulo 1.360 del Código Civil.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad ha sido perturbada. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2012, que obra al folio 49, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa un lote de terreno hacia la parte alta de la vía con una pendiente de 8% aproximadamente, cultivado con apio, maíz y cebollín en presencia de abundante maleza. Por un costado se observa una entrada cerrada con portón de hierro sin salida hacia el predio…”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: El cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que la parte solicitante consigno copia simple del expediente N° 480-2012 cursante por ante la Defensoría Pública Agraria (folios 12 al 44); en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que sí existen las apio, maíz y cebollín; por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo s/n, ubicado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que la mencionada ciudadana continúe su actividad agropecuaria, por un lapso de un (1) año a partir de la publicación del presente fallo, es decir, hasta que se coseche el rubro con más duración, en este caso el apio sembrado. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos VICTOR GOMEZ y OMAR GOMEZ, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio N° 318-2012, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas a los ciudadanos VICTOR GOMEZ y OMAR GOMEZ, remitiéndose con oficio N° 319-2012 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el N° 038.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 434.-
amf.-