REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.954, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro; por el cual intentó formal demanda, contra el ciudadano JORGE LUIS MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.909, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 28), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado, ciudadano JORGE LUIS MARCANO MANZULLI, para que pagara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, las cantidades siguientes: a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00), por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo. b) La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.881,54), por concepto de intereses convencionales. c) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.763,93) por concepto de intereses moratorios. d) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.375,00), por concepto de gastos de cobranza judicial o extrajudicial. Para un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.520,47); comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue infructuosa tal intimación (folios 38 al 52).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (folio 55), el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (folio 56), el Tribunal se abstuvo de librar los respectivos carteles por cuanto no fue agotada la citación personal. Y en esa misma fecha procedió a acordar librar nuevos recaudos de intimación remitiendo la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución, practicara la misma.
En fecha 30 de mayo de 2011 (folio 63), se dejó constancia que no se había enviado la respectiva comisión, en virtud de que la parte actora no había sufragado los gastos para las copias fotostáticas certificadas ordenadas en la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 64), el co-apoderado de la parte demandante, consignó los emolumentos correspondientes para la expedición de los fotostatos de la comisión en referencia.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que no fue practicada la intimación ordenada (folios 66 al 82).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 83), la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 17 del mismo mes y año, según se evidencia del folio 84.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los carteles de intimación librados a la parte demandada, de donde se evidencia que no hubo impulso procesal por parte del interesado (folios 90 al 97).
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que se le hizo entrega al abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, de los carteles de emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su publicación en los diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JORGE LUIS MARCANO MANZULLI, anteriormente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Indepen¬dencia y 153º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3182.-
amf.-
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