JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2951
PARTE DEMANDANTE: NESTOR PATRICIO JARAMILLO
APODERADA JUDICIAL: Abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ o JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO ALTUVE FLORES
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, por el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.769, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926 y domiciliado en Mérida, estado Mérida, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domi¬cilia¬do en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO.

La apoderada actora junto con el escrito libelar consignó documentos que obran agregados a los folios 6 al 35.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 36), se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y se indicó que en cuanto al decreto de amparo se resolvería por auto separado.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se decretó amparo provisional a favor del querellante, ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, sobre la posesión que alegaba ejercer sobre el inmueble objeto del juicio, ordenándose al querellado, ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, que retirara los animales que tenia en la propiedad del querellante, y que se abstuviera de acceder al mismo, así como de realizar actos perturbatorios que pongan en riesgo la producción agroalimentaria, si las hubiere, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 7 y 8).

A los folios 45 al 61, obra el resultado de la comisión, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la ejecución del decreto de amparo, de donde se evidencia que el mismo cumplió con la referida comisión.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2005 (folio 62), se indicó que el querellado, ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, quedó tácitamente citado, y advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del término de distancia que se fijó en un (1) día para la venida.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 238, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se reanudara el curso de la causa, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas y se remitieron con oficios a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina; y del Municipio Sucre, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 245, segunda pieza), se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se libró nuevamente boleta de notificación al ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 253 al 267, obra el resultado de las comisiones contentivas de las notificaciones de las partes, para la continuación del juicio.
Dentro del lapso legal, solo la parte querellante, por medio de su co-apoderado judicial, abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, presentó los alegatos correspondientes (folio 270, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 272, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 273, segunda pieza), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 274, segunda pieza), suscrita por el abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO, quien para la fecha fungía como Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, en representación del querellado, ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, participó a este Tribunal de la solicitud de derecho de permanencia que fuera realizada por el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 279, segunda pieza), el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 (folio 293, segunda pieza), suscrita por el abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO, quien para la fecha fungía como Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, en representación del querellado, ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, consignó copia simple del expediente N° 05-1402-0000256, de la solicitud de derecho de permanencia que fuera realizada por el mencionado ciudadano ante el Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 29 de junio de 2007 (449, segunda pieza), se ordenó suspender el curso del juicio, hasta tanto se agotara la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (folio 452, segunda pieza), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública especializada en materia Agraria, solicitó se dictara sentencia en el proceso.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 455, segunda pieza), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, la cual fue firmada y devuelta por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, según se evidencia de la respectiva boleta y la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal que obra a los folios 463 y 464, segunda pieza.

En fecha 07 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO o su apoderados judiciales, abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ o JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 468, segunda pieza.

Ahora bien, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 25 de junio de 2007 (folio 293), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 12 de junio de 2008 (folio 452).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto de amparo, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan:
i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO, incoado por el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, contra el ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, por INTERDICTO DE AMPARO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintiocho de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2951.-
amf.-