REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3209

DEMANDANTE: LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ

DEMANDADO: LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ

MOTIVO: ACCION POSESORIA

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.647, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, formal demanda por acción posesoria sobre unas mejoras y construcciones levantadas sobre un inmueble que más ade¬lante se identi¬ficará en este fallo.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 15 al 61.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 62), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada.

En fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 93), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal no logró hacer efectiva personalmente la citación de la demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 69 al 92.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 94), el co-apoderado actor, abogado ELISEO A. MORENO M., solicitó se ordenara la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 95).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 103), el co-apoderado actor, abogado ELISEO A. MORENO M., consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta publicado el cartel de emplazamiento librado a la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, el cual obra inserto al vuelto del folio 118.

En fecha 12 de marzo de 2012 (folio 128), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal fijó los carteles de citación librados a la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 120 al 127.

El día 16 de marzo de 2012 (folio 129), último día para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada. El Tribunal así lo hizo constar.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 130) la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO. En esa misma fecha, el abogado JORGE A. PEREZ MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que obra inserto a los folios 131 y 132, promovió pruebas a favor de su representada.

Por auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 141), el Tribunal dejó sin efecto el acta de fecha 16 de marzo de 2012. En esa misma oportunidad se observó que, por cuanto al folio 130 constaba poder apud acta otorgado por la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ a los abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, la referida ciudadana quedó citada en dicha fecha, es decir, el de marzo de 2012, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y que la misma se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, más un (1) día que le concedió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 143), el Tribunal visto el cómputo efectuado en esa misma fecha por Secretaria, observó que el día 30 de abril de 2012, correspondió al quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la cual no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, el Tribunal así lo hizo constar.

Se deja constancia que en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 145), el Tribunal visto el cómputo efectuado en esa misma fecha por Secretaria observó que el día 09 de mayo de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas y, por cuanto la demandada de autos no promovió pruebas a su favor ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a los fines de interrumpir la confesión ficta, el Tribunal así lo hizo constar. Igualmente, advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 14), parcialmente lo siguiente:

“… Nuestro representado, ya identificado, es poseedor legitimo de unas mejoras y de unas construcciones que sobre él se levantan, las cuales están ubicadas en el sitio conocido como “Los Cañitos”, en la vía Caño Amarillo, en jurisdicción de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, las cuales tienen una extensión de 101 has., y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo Zambrano; SUR: Con la vía de Caña Amarillo y camellón; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Navor Vivas y Leonor Díaz de Sánchez; y, OESTE: Con mejoras de Amador González, en parte; y en parte, con mejoras de Ricardo Ramírez y Domingo Herrera.
Dichas bienhechurías las ha fomentado y conservado nuestro representado desde el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual la señora Leonor Díaz de Sánchez, celebró con él un contrato preliminar de Compra Venta, a cuyo efecto, le hizo entrega de un lote de terreno, que es propiedad del Instituto Agrario Nacional y a partir de esta fecha, nuestro representado, fue velando por la conservación de las instalaciones, que se encontraban construidas sobre el terreno, teniendo libre acceso al terreno, en el cual trabajaban los obreros que contrataba para que realizase el mantenimiento y la limpieza del mismo; entraba a dicho predio sin que nadie se opusiera a ello, levantando planos topográficos, para delimitar la extensión de su posesión, y desde entonces, en ningún momento ha abandonado el inmueble deslindado en este libelo y lo ha usado sin compartir con nadie la posesión, y sin que nadie se haya opuesto a ello, entrando en dicho terreno de día o de noche en forma pública, sin que nadie le haya impedido hacerlo, todo lo cual consta del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Tercera de Mérida de Mérida en fecha quince (15) de Abril de Dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 19, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en donde los testigos: JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, JUAN MANUEL ROJO DURAN y JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, dan fe de los hechos a que hemos hecho referencia en este escrito …
Pero es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 26 de febrero de 2011, la ciudadana Leonor Díaz de Sánchez, se introdujo en el fundo, conjuntamente con su familia y se instaló en el deslindado inmueble, sin autorización de mi representado, y pese los múltiples requerimientos que le ha hecho éste, para que ella desocupe el inmueble ha sido imposible lograrlo.
En virtud de lo expuesto, es por lo que, hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para que recurra ante su competente autoridad, en nuestro precitado carácter con el objeto que le sean restituidas la posesión de las mejoras antes descritas y que le sea garantizada la permanencia de éste en la tierra que ha venido poseyendo, y la cual con su esfuerzo había incorporado al proceso productivo, para obtener un beneficio para su manutención y la de su familia, como para contribuir al desarrollo social a través de la actividad agraria alimentaria, que mi representado viene desempeñando como oficio u ocupación principal.
… A los efectos procesales, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de 13.157,90 Unidades Tributarias.
… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro representado, para que procediésemos a demandar, como formalmente demandamos, a la LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, …, para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a cesar en la perturbación que ha venido ejerciendo sobre el inmueble que estaba en posesión nuestro representado; con el objeto que le sean restituidas la posesión de las mejoras antes descritas y que le sea garantizada la permanencia de éste en la tierra que ha venido poseyendo, y la cual con su esfuerzo había incorporado al proceso productivo, para obtener un beneficio para su manutención y la de su familia, como para contribuir al desarrollo social a través de la actividad agraria alimentaria, que mi representado viene desempeñando como oficio u ocupación principal. Asimismo, sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado, por la perturbación de la posesión antes mencionada …”.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, no promovió pruebas por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 143), se evidencia que la demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, no compareció ante este Tribunal el día 30 de abril de 2012, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 145), la demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene a la demandada para que convenga en cesar en la perturbación que ha venido ejerciendo sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda que estaba en su posesión, con el objeto que le sean restituidas la posesión de las mejoras de dicho inmueble y que le sea garantizada su permanencia en la tierra que ha venido poseyendo y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la perturbación de la posesión. A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 1. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción posesoria. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido la demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, contra la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, todos antes identificados, por acción posesoria.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA a la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, cesar en la perturbación que ha venido ejerciendo sobre las mejoras y las construcciones levantadas en el inmueble ubicado en el sitio conocido como “Los Cañitos”, en la vía Caño Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de CIENTO UNA HECTAREAS (101 has.), y hacer entrega del referido inmueble al ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La…

Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 3209.-
bcn.-