REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTES: YULIETH CATHERINE GARCÍA ORTIZ Y JUAN VICTOR ARRIETA MENDEZ.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Yulieth Catherine García Ortiz y Juan Víctor Arrieta Méndez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.726.528 y V-17.029.798, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado Jenny Carolina Caro León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.911 y hábil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2329-11 y se ordenó la citación de los ciudadanos Yulieth Catherine García Ortiz y Juan Víctor Arrieta Méndez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a los solicitantes.
A los folios 9 y 11 obra inserta diligencias del Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 01 de abril de 2011 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Yulieth Catherine García Ortiz y Juan Víctor Arrieta Méndez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos Yulieth Catherine García Ortiz y Juan Víctor Arrieta Méndez, (folio 15), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, (folio 17), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 18 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha once (11) de mayo de 2012 (f.20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velasco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 003, folio 003, Año 2011, que acompañaron con el libelo de demanda. 2) Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Pedregosa, Urbanización Prado del Rey, calle 02, casa Nº 31, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que manifestaron que no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declararon expresamente que no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal y que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. 4) Que han permanecido separados de hechos por más de veinte (20) días, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna. 5) Que solicitan se declare la separación de cuerpos.
Mediante diligencia ambos cónyuges solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 01 de abril de 2011, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos Yulieth Catherine García Ortiz y Juan Víctor Arrieta Méndez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.726.528 y V-17.029.798, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 28 de enero de 2011, según acta de matrimonio Nº 003, folios 003 del Libro original del mencionado registro.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; se ordena librar los respectivos oficios al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida, Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas respectivas.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Siendo las 2:45 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo.
Expediente Nº 2329-11.
CERR/Afdem/dv.