REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de mayo de 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.852, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la ABG. RUBEN DARIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.935 de igual domicilio y jurídicamente hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular SEGUNDO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“…consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,…mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal NIEGA el particular SEGUNDO; y en relación a los particulares PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, por auto separado se fijará oportunidad para la práctica de la misma. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1190-12
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Fernández de Murillo.
CERR/Afdem/dv.-