REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de mayo de 2012.-
202° y 153°

Vista el acta que obra a los folios 12 y 13 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, este Tribunal antes de proceder a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, hace las siguientes observaciones:
Primero: Que se interpuso la presente acción por el ciudadano DELIS RIBON MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.279, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Jhonny Graterol Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano MAURICIO PALENCIA VELOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.480.675, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose el correspondiente cuaderno de embargo el cual fue enviado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, para la práctica de la medida.
Segundo: Que intimada la parte demandada ciudadano Mauricio Palencia Veloza, tal como consta de recibo de intimación que obra al folio 25, el mismo no compareció en el término concedido para pagar o hacer oposición al decreto de intimación y por consiguiente, el Tribunal mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 27 y 28), declaró firme el decreto de intimación y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Tercero: Que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 30) el abogado Johny Graterol Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fijara plazo para que la parte demandada pagara voluntariamente el monto del decreto de intimación y este Tribunal mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011, fijó un lapso de ocho días para que la parte demandada pagara voluntariamente el monto del decreto de intimación, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Mediante diligencia el abogado Johny Graterol Zambrano, con el carácter de autos de fecha 26 de enero de 2012 (folio 32), solicito al Tribunal se procediera a la ejecución del decreto intimatorio por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al plazo de pagar voluntariamente y se libre mandamiento de ejecución y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y se libró mandamiento de ejecución.
Quinto: Se observa igualmente que en fecha 2 de febrero de 2012, se recibió el cuaderno de embargo que se formó en este proceso, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde de sus actas se evidencia que en fecha 26 de enero de 2012, (folios 12 y 13), las partes llegaron a una transacción para poner fin al juicio y solicitaron al Tribunal la respectiva homologación.
Sexto: Ahora bien, como anteriormente se indicó este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y se libró el respectivo mandamiento de ejecución, constando en autos (cuaderno de embargo), que las partes mediante acta de fecha 26 de enero de 2012, suscribieron un acuerdo para poner fin al presente juicio, lo cual hace improcedente el que se haya decretado medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, por el acuerdo celebrado entre las partes.
Séptimo: Ahora bien, al haberse incurrido en el error antes mencionado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De lo anterior se colige que el auto mediante el cual se decreto medida de ejecutiva embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Mauricio Palencia Veloza, de fecha 30 de enero del año en curso, habiéndose ordenado librar mandamiento de ejecución, es improcedente por cuanto las partes como ya se indicó, en fecha 26 de enero de 2012, celebraron una transacción y por ende tiene este Tribunal que proceder a su respectiva homologación impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Por consiguiente, se hace necesario corregir el error cometido y en tal sentido, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , procede a revocar por contrario imperio el auto del decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Mauricio Palencia Veloza y por consiguiente, se deja sin ningún efecto jurídico el mandamiento de ejecución que se formó y se repone la presente causa al estado de homologarse la transacción o acuerdo celebrado entre las partes tal como fuera solicitado en acta de fecha 26 de enero de 2012.
Se acuerda la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos la última notificación que de ellos se haga comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, dieciséis (16) de mayo dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo
Expediente Nº 2355-11.
CERR/Afdem.