REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de mayo de 2012.-.
202º y 153°
Se inicia el presente juicio seguido por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8345, 92.895 y 81.604, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de “C.A. Central, Banco Universal”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, contra la ciudadana Yulibeth García Villareal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.237, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, (f. 25), se admitió la presente solicitud y se anotó su entrada bajo el Nº 2130-09.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, (f. 27), se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la última actuación que obra al folio 61 en fecha 01 de marzo de 2010, no ha habido ninguna otra actividad procesal, por lo que, se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos, y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 01 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS AÑOS, DOS MESES, DIECISEIS DIAS, sin que la parte actora en este proceso, haya ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo que quiere decir, que ha estado paralizado por mas del tiempo necesario para que su instancia se tenga por perecida, incluso de forma oficiosa de conformidad con la Ley.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente juicio seguido por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8345, 92.895 y 81.604, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando como apoderados judiciales de “C.A. Central, Banco Universal”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A contra la ciudadana Yulibeth García Villareal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.237, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Así se decide.
Por cuanto se observa que en el presente procedimiento se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal acuerda suspender dicha medida una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se boleta de notificación y se entregó al Alguacil del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Exp. Nº 2130-09
CERR/Afdem/dv.
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