REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de mayo de 2012.-
202º y 153º
Notificadas como se encuentran las partes en la presente causa, para la continuación de la misma, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a los pedimentos contenidos en las diligencias suscritas por el ciudadano Julio César Cárdenas Chitiva, asistido por su coapoderada judicial abogada Araceli Redondo Muiño, de fechas 2, 8 y 16 de mayo del año en curso, corriente a los folios 135, 136, 137, 141, 142, 143 y 144, de este expediente, en los siguientes términos:
Primero: Solicita la parte actora en su diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 (folios 135 al 137) entre otras cosas lo siguiente:
“…b) Solicito a este Tribunal que conforme a lo sentenciado en el Superior, vuelto del folio 119, en el que el perdidoso fu condenado a pagar costas y por cuanto este retardo ha devaluado el monto de la transacción, que fueron Bs. 30.000,00, como consta en el vuelto del folio 17 del cuaderno de embargo, se sirva modificar el decreto de embargo, dejando expreso que deben sumarse las siguientes cantidades: 1.- Bs. 8.700 del 29 % de indexación correspondiente al lapso entre el 8 de abril de 2010 y el 8 de abril de 2011.- 2) Bs. 9.300, correspondiente al 3º% de indexación correspondiente al lapso entre el 8 de abril de 2011 al 8 de abril de 2012, mas lo que corresponda hasta el momento que cancele desde el 8 de abril de 2012. 3) Bs. 1.800, correspondiente al 3% de intereses de mora por dos años- 4) Bs. 3000 por honorarios causados, correspondiente al estudio del recurso, según factura que consignaremos en su momento. 5) Bs. 3000, correspondiente a la diligencia que corre al folio 66 al 68 de fecha 3-08.2010. 6) Bs. 500 diligencia del folio 70. 7) Bs. 2.500 correspondiente al escrito agregado a los folios 71-72 y sus anexos. 8) Bs. 3000 correspondiente a diligencia de los folios 81-84 de fecha 20-12-2010. 9) Bs. 1500 de escrito del folio 86 de fecha 25-05-2011. 10) Bs. 2000 de la diligencia poder de los folios 91-93 del 10-06-2011. 11) Bs. 1500 de diligencia del folio 96 del 28.06-2011. 12) Escrito Bs. 1500 que riela al folio 101-102, 23-09-2011. 13) Solicitud de allanamiento en escrito Bs. 1.000 de fecha 29-09-11. 14) Traslado al El Vigía 25 de abril de 2012. Bs. 3000, con escrito que riela a los folios 131-132…No obstante, realizado el cálculo y solicitada como ha sido la modificación del decreto de embargo incluyendo lo condenado y sentenciado, solicito a este Tribunal revise que están cumplidos los extremos de ley, modifique lo que considere e incluya los montos y deje expreso que el monto a cancelar por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en el carácter que le corresponde con las empresa Neblina Moca y Papaya Moca, es la cantidad de setenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 73.300,00) que tenga a bien el Tribunal….”
1.-En relación al pedimento de la indexación, este Tribunal al observar las actas que conforman la presente causa, encuentra que en fecha 8 de abril de 2010 (folios 17 y 18 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, practicó la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la demandada empresa mercantil NEBLINA MOCA C. A.- El caso es, que en ésa misma oportunidad, el representante legal de la empresa PAPAYA MOCA C. A., asumió la deuda de la empresa NEBLINA MOCA C. A. e hizo un ofrecimiento de pago por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Primero: Para el día de hoy, en este mismo acto la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Segundo. Para el día lunes 12 de abril de 2010, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Tercero: Para el día viernes 30 de abril de 2010, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Cuarto: Para el día viernes 07 de mayo de 2010, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales se comprometieron a depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 0134-0030-04-0302111723 del Banco Banesco a nombre de Lidy Correa de Ardila y la parte demandante aceptó dicho ofrecimiento de pago y que en caso de incumplimiento de uno de los pagos se declare la obligación de plazo cumplido y se proceda como en ejecución de sentencia. Dicha transacción fue homologada por este Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. La parte demandada apela de los autos de fecha 8 de julio de 2010, siendo ésta decisión confirmada el 29 de febrero de 2012 (folios 105 al 120), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Salcedo, con el carácter acreditado en autos. El caso es, que de la revisión del acta de embargo donde se hizo la transacción de fecha 8 de abril de 2010, que se encuentra inserta a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, las partes no acordaron en ningún momento la indexación monetaria del dinero adeudado, ni mucho menos contemplaron ninguna estipulación relativa a la corrección monetaria, o indexación en caso de retardo en el pago de las obligaciones contraídas por la demandada Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C. A., por lo que mal pudiere quien aquí decide, permitir el ajuste monetario, pues como ya se señaló anteriormente, tal cuestión no fue peticionada, ni contemplada en el momento de llevarse a efecto la transacción celebrada entre las partes, con el objeto de poner fin al proceso mediante la homologación de la referida transacción, pues en caso de autorizarse la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, estaría este órgano jurisdiccional violando la cosa juzgada, emanada de la transacción celebrada entre las partes, ya que infringiría las forma y condiciones en que las partes establecieron el pago del precio de lo adeudado.
Al efecto, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, junio de 1999, páginas 458 y 459, establece:
“…Así lo ha dejado establecido la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictada en fallo publicado en fecha 8 de octubre de 1998, (caso Técnica de Conservación Ambiental de Nueva Esparta, sent. No. 658, exp.7.015) al referirse a la indexación en la transacción homologada, en los términos siguientes:
“Por lo que atañe a la solicitud de la representante de la empresa…, de que en vista del retardo en el pago acordado en la transacción se proceda a indexar la suma pactada en la misma, esta Sala estima totalmente improcedente tal solicitud, por cuanto la transacción debe ejecutarse en la misma forma en que fuere homologada, y no existía previsión alguna en ella sobre la actualización monetaria…”.
En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado, declara inadmisible la solicitud de indexación o corrección monetaria interpuesta por la parte demandante en su diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, asimismo, del pago de la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de intereses, por cuanto, tal y como se dejó establecido con respecto a la indexación monetaria, las partes en la referida transacción tampoco dejaron expreso que en caso de incumplimiento al pago de las cantidades adeudadas, las mismas generarían intereses de mora y al no haberse hecho tal acotamiento en la transacción efectuada, mal puede la parte demandante en esta etapa del proceso solicitar el calculo de los intereses de mora. Por tales motivos, se niega igualmente el pedimento en cuanto a la suma de los intereses de mora. Y ASI SE DECIDE.
2.-En relación al pedimento de que se sume a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como cantidad adeudada por la parte demandada por la transacción realizada entre las partes, los gastos de costas del proceso indicados por la parte demandante en su diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, que suman la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00), al haber sido condenada en costa la parte demandada, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el procedimiento de estimación e intimación costas procesales debe ser tramitado por separado en un juicio distinto a éste, tal como lo dispone la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto al pedimento de que se modifique el monto del decreto de embargo, este Tribunal hace del conocimiento de la parte demandante, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en virtud de haberse homologado la transacción realizada entre las partes, mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, y en la referida transacción se observa que el representante legal de la empresa Papaya Moca, C. A., asumió la deuda de la empresa mercantil Neblina Moca, C. A. y ofreció pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) de los cuales en el acto de la transacción se hizo un pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y mediante depósito efectuado en la cuenta ahorros Nº 0134-0030-04-0302111723 del Banco Banesco a nombre de Lidy Correa de Ardila, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) se dio cumplimiento al pago pautado para el día 12 de abril de 2010, tal como se evidencia del escrito que obra a los folios 71 y 72 de este expediente consignado por las abogadas Lidy Correa de Ardila y Milagros Yoselin Dávila Izarra, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Imagente, C. A. (parte demandante). Así las cosas, observa esta Sentenciadora que al momento de que las partes realizaron la transacción, la parte demandada ofreció la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para poner fin al presente juicio y la parte demandante así lo aceptó. Sin embargo, de una simple operación matemática se deduce que de dicha cantidad, o sea, la cantidad de Bs. 30.000,00 deben descontarse: Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que fueron pagados en el momento de la transacción y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que fueron depositados en la cuenta indicada, por el representante de la demandada, dando cumplimiento al pago pautado para la fecha del 12 de abril de 2010. Observando este Tribunal que la parte demandada no dio cumplimiento a los pagos restantes, quedando a deber la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad ésta sobre la cual debe recaer la ejecución forzosa de la sentencia mediante la cual se homologó la transacción efectuada entre las partes.
Ahora bien, este Tribunal a fin de dejar claramente establecido el estado en que se encuentra la presente causa, trae a colación lo expresado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra EL CONTRATO DE TRANSACCION y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…la ejecución de la transacción sujeta al cumplimiento de una condición, se producirá cuando la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte, comparezca por ante el Tribunal de la causa y solicite al juez la continuación del juicio. El Juez procederá como si se tratara de una ejecución forzada de una sentencia (artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este principio fue sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de junio de 1985, donde se establece que la transacción “es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional a la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a ser jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil.”
En tal sentido, mal puede este Tribunal modificar el decreto de embargo, de igual manera constituirse en el domicilio de la parte demandada y continuar con la ejecución del embargo iniciado y que nunca fue cumplido, tal como fuera solicitado por la parte demandante en la diligencia a que se hizo referencia, ya que como se indicó, la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia continuando la misma según los trámite de los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, se niega el pedimento realizado por el ciudadano Julio César Cárdenas Chitiva, asistido por su coapoderada judicial abogada Araceli Redondo. Y ASI SE DE CIDE.
Segundo: Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012 (folios 141 y 142) la parte demandante, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…reiteramos el contenido del escrito que riela a los folios 135 al 137 de este expediente con todos sus pedimentos Igualmente dejamos expreso que transcurridos que sean los días (cinco) del lapso para cumplir la obligación, solicitamos al Tribunal requiera de la Dirección de Tránsito Terrestre información sobre cualquier vehículo que aparezca a nombre de José Orlando Nieto Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123 y si el vehículo Ford Sport Trak Placas SAX 36U, se encuentra registrado a su nombre, en el caso que haya que hacer ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación…”
En relación al pedimento anterior hecho por la parte demandante, este Tribunal considera que no puede oponérsele al Tribunal la carga de la parte demandante de verificar la existencia de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la parte demandada, para su posterior embargo, ya que corresponde sólo a la parte actora indicarle al Tribunal Ejecutor los bienes que sean embargables y propiedad de la demandada de autos. Por consiguiente, en virtud de los principios contemplados en nuestra Carta Magna relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y de impartir una justicia imparcial, niega los pedimentos realizados por la parte demandante en la referida diligencia de fecha 8 de mayo de 2012.
Tercero: Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, corriente a los folios 143 y 144, la parte demandante, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Es de carácter urgente solicitar a la dirección de Tránsito Terrestre la información solicitada en la diligencia anterior de fecha 8 de mayo, esto es solicitar información si el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123, algún vehículo a su nombre, entre ellos un Ford Sport Trak Placas SAX 36U y un camión Tritón que conduce con asiduidad. Igualmente solicitamos al Tribunal que diligencia a los Bancos Sofitasa, Venezuela y Centenario información sobre las cuentas a nombre del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, los números y los montos disponibles. De igual manera dejando expreso que estando el ciudadano José Orlando Nieto Salinas a derecho habiendo transcurrido el lapso para honrar la obligación de manera voluntaria, solicitamos a este Tribunal fije fecha y hora para constituirse el Tribunal en el domicilio de la parte demandada y continuar con la ejecución y el embargo iniciado que nunca fue cumplido…”
En relación al primer pedimento contenido en la diligencia anteriormente trascrita, este Tribunal ya hizo el debido pronunciamiento en el particular segundo de esta decisión y en relación al segundo pedimento de que se oficie a las entidades bancarias señaladas, este Tribunal de igual manera tal como lo dejó establecido niega dicho pedimento por ser contrario a derecho, ya que sólo corresponde esta carga a la parte demandante en el sentido de verificar la existencia o no de bienes propiedad de la demandada de autos. Y en cuanto al último pedimento este Tribunal ya hizo su debido pronunciamiento al respecto, en la parte final del particular primero de la presente decisión. Por tales motivos, niega los pedimentos realizados por la parte demandante mediante su diligencia que obra a los folios 143 y 144 de fecha 16 de mayo de 2012. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Exp. N° 2253-10.-.
CERR/Afdem.
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