REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ
Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA
Apoderados Judiciales de Banco de
Venezuela, C.A., Banco Universal.

PARTE DEMANDADA: INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO
DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2012, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por los ciudadanos abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.242.047 y V-4.651.324, respectivamenteinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.378 y 24.954, en su orden, hábiles actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, Inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ejecutiva de ventas, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.763, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, en su condición de deudora, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2385-12, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda intentada en su contra y en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora este Tribunal solicitó fianza a la misma para poder decretarla.
Al folio 18 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, (f. 20) se dejo constancia que venció el lapso para que la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, diera contestación a la demanda intentada en su contra por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Al folio 21 y su vuelto corre inserto escrito presentado por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandante, contentiva de su promoción de pruebas en el presente juicio y por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f.22) se agregó al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, folio 23, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 24) Se ordena a la Secretaria de Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 03 de mayo de 2012, fecha en que fue citada la parte demandada ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, hasta el día de Despacho de hoy 22 de mayo del año en curso, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que debe dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:


P R I M E R O:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente:
I LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO. Primero: DEMANDANTE: BANCO UNIVERSAL S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene este juicio con el carácter de DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamentado de esta demanda. Segundo: DEMANDADO: INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, venezolana, ejecutiva de ventas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.763 y domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudora en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. Tercero: Que en lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”; a INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, “LA DEUDORA” y/o LA COMPRADORA” y/o “LA DEUDORA CEDIDA” y/o “LA DEMANDADA”. II LOS HECHOS. Primero: Consta de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2009 y de fecha cierta 05 de enero de 2012, por su presentación y archivo bajo el Nº 001/2012, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOMOTRIZ PANAMERICANA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1.982, bajo el número 3528, tomo 33 (a quien llamaron EL VENDEDOR) e INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, ya identificada, que LA COMPRADORA, adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8L A/T (GNV); TIPO: SEDAN; AÑO: 2010: COLOR: ROJO SOLAR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E0A7805801; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4903619; PLACAS: AA513NL; CLASE: AUTOMOVIL: PESO 1365 KGS. Segundo: Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Tercero: Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo hasta que LA COMPRADORA pagara la totalidad del precio, en loas condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 168.859, oo). Que de ese precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 88.859,oo); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo) y que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24,00%) anual sobre saldos deudores quedó un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 138.086,40). Cuarto: Que se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, seria aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la clausura sexta de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO“. Que las cuotas en cuestión se especificaron en el anexo marcado “A”, el cual formo parte integrante del contrato en comento. Quinto: Que LA COMPRADORA PAGÓ, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400, oo). Sexto: Que LA COMPRADORA se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, la siguiente dirección: Edificio 16, Caño Seco IV, Apto 02-02, El Vigía, Estado Mérida y en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Que se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato. Séptimo: Que LA COMPRADORA, en la CLAUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Octavo: Que según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. Que se pacto el precio de la cesión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000, oo) que el VENDEDOR CEDENTE declaro recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESION, LA CEDENTE entrego a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal. Noveno: Que LA COMPRADORA, DEUDORA CEDIDA, según el texto de la CLASULA del contrato, se dio por notificada de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargarse las cantidades que le llegase a adeudar con motivo del crédito referido en ese contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. Décimo: Que LA COMPRADORA se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que LA COMPRADORA no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y LA COMPRADORA debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularan conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. Que en todo caso, el texto y los riegos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO. Undécimo: Que en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOMOTRIZ PANAMERICANA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1.982, bajo el número 3528, tomo: 33, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 04 de Diciembre de 2001, bajo el N° 79, TOMO 16-A (EL VENDEDOR) e INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, ya identificada, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas. Duodécimo: Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de diciembre de 2009; las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03 de noviembre de 2014. III DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. Que LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDA abonó a capital solamente la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.952,75), mediante el pago de las nueve (09) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de diciembre de 2009, 03 de enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio y agosto de 2010; dejo de pagar a partir de la décima cuota (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 03 de septiembre de 2010 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Que en consecuencia “LA DEMANDADA” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 73.047,25), por concepto de capital. B) La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 26.686,60), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que han insertado, desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012. C) La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 3.147,12), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que han insertado, desde el 03 de septiembre de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha de la redacción del libelo) para un total adeudado de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 102.880,96), EQUIVALENTES A UN MIL CIENTOCUARENTA Y TRES COMA DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.143,12 U.T.), suma en la cual dejaron estimada la demanda. V PETITORIO. Que por los razonamientos expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “LA DEMANDADA” pague a su representada las cuotas adeudadas, como formalmente demandaron, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO, a la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, venezolana, ejecutiva de ventas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15356763 y domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la décima, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de septiembre de 2010. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de LA COMPRADORA, pidieron que las cantidades pagadas por las primeras nueve cuotas como abono parcial del precio de venta del vehiculo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio fue de 166.859,00 y ha abonado solo Bs. 6.952,75, queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, pidieron que el presente juicio se sustancie y decida y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron la citación de “LA DEMANDADA” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil del Tribunal. Que advirtieron que aún cuando en el contrato fundamento de esta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los Tribunales competentes del domicilio del deudor. Que en consecuencia, domiciliada ésta en El Vigía, Estado Mérida (pues así lo manifestó en el contrato del crédito objeto de esta demanda) son competentes los Tribunales de esta circunscripción judicial y así, se respetará el derecho constitucional del demandado a ser Juzgado por su juez natural. Que pidieron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para la demandada que ha de resultar perdidosa. Que asimismo como quiera que la finalidad de este procedimiento es que LA DEMANDADA convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto ello sea condenado por el Tribunal, pedimos que en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, ella se ordene la entrega del vehiculo objeto del contrato a su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL….”
SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Corriente al folio 21 y su vuelto en los siguientes Términos:
PRIMERO: CONFESION FICTA: Que con el objeto de probar todos y cada uno de los alegatos de su representada contenidos el libelo de demanda, promovemos la Confesión Ficta de LA DEMANDADA INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, venezolana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.763 y domiciliada en El Vigía, Estado Mérida , en la cual incurrió al no dar contestación a la demanda de autos y además, no haber promovido, hasta la fecha, prueba alguna en su favor.
En relación a la presente prueba esta Sentenciadora no le aporta ningún valor probatorio por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, ya que al entrar analizar el fondo de la controversia se debe tomar en cuenta los efectos que produce la confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: INSTRUMENTALES: Que no obstante que la confesión ficta será suficiente para dar por probados todos y cada uno de los alegatos de su representada, contenidos en el libelo de demanda y que constituyen su pretensión y que, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, así habrá de declararlo el Tribunal, a todo evento, promueve los instrumentos que fueran consignados como documentos fundamentales de la demanda:
• 1) Que el que fuera consignado marcado “B”, en dos (02) folios y que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamento de esta acción. Con dicha documental queda probada la venta con reserva de dominio y la cesión del crédito.
A esta prueba documental consistente en el documento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, que acompañó la parte actora como documento fundamental de la acción, promovida por la parte actora en el término probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamento de la acción y al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• 2) Que el que fuera consignado marcado “C”, en un folio y que contiene la posición del crédito impagado. Con dicha posición queda probado el monto adeudado por el demandado.
A esta prueba instrumental es apreciada por esta Sentenciadora por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal no lo impugnó tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

T E R C E R O:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece entre otras cosas:

“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por los abogados MARJORIE PATRICIA MATUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUERA, apoderados judiciales del Banco de Venezuela, C. A. Banco Universal, contra la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO, manifestando el actor en su libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente: “…Consta de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2009 y de fecha cierta 05 de enero de 2012, por su presentación y archivo bajo el Nº 001/2012, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOMOTRIZ PANAMERICANA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1.982, bajo el número 3528, tomo 33 (a quien llamaron EL VENDEDOR) e INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, ya identificada, que LA COMPRADORA, adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8L A/T (GNV); TIPO: SEDAN; AÑO: 2010: COLOR: ROJO SOLAR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E0A7805801; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4903619; PLACAS: AA513NL; CLASE: AUTOMOVIL: PESO 1365 KGS. Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo hasta que LA COMPRADORA pagara la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 168.859, oo). Que de ese precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 88.859,oo); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo) y que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24,00%) anual sobre saldos deudores quedó un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 138.086,40). Que en consecuencia “LA DEMANDADA” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 73.047,25), por concepto de capital. B) La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 26.686,60), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que han insertado, desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012. C) La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 3.147,12), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que han insertado, desde el 03 de septiembre de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha de la redacción del libelo) para un total adeudado de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 102.880,96), EQUIVALENTES A UN MIL CIENTOCUARENTA Y TRES COMA DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.143,12 U.T.), suma en la cual dejaron estimada la demanda….”

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta de autos y que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.

En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.


Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;

b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.

Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la empresa demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador ha dejado de pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 102.880,96), señalando como monto que corresponde a la octava parte del precio la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.073,37), y realizándose el cálculo correspondiente, dicho monto se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no aportó en el juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que, la demanda debe prosperar, no quedando otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como se acordará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO interpuesta por los ciudadanos abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.242.047 y V-4.651.324, respectivamenteinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.378 y 24.954, en su orden, hábiles actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, Inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana INGRID TAMARA GUILLEN SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ejecutiva de ventas, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.763, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, en su condición de deudora.
En consecuencia, queda resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, de fecha 04 de noviembre de 2009 y de fecha cierta 05 de enero de 2012, por su presentación y archivo bajo el Nº 001/2012, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena la entrega inmediata al demandante del bien vendido vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8L A/T (GNV); TIPO: SEDAN; AÑO: 2010: COLOR: ROJO SOLAR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E0A7805801; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4903619; PLACAS: AA513NL; CLASE: AUTOMOVIL: PESO 1365 KGS. Se ordena igualmente que quede a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo.
Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de mayo de 2012. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN R.

Exp. Nº 2385-12
CERR/dv.