REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.223.426, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.508, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por auto de fecha 16 de abril de 2012, folio 48, se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2387-12, ordenándose la comparecencia del ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal negó el pedimento hecho por la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito de autos y mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 se declaro firme la decisión anteriormente descrita.
Al folio 54, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde hace constar que devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano Augusto annel Velasco Castellano, parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2012, folio 56, la ciudadana Carmen Alicia Vilamizar, identificada en autos, otorgó Poder Judicial Especial, a la ciudadana Abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, con Inpreabogado Nº 10.469.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (f.57) se libró boleta de notificación al ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia que practicó la notificación librada al ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, folio 59, el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, identificado en autos, otorgó Poder Apud Acta, al ciudadano Abogado Alfredo Mendoza Almario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, con Inpreabogado Nº 28.068.
En fecha 04 de mayo de 2012, presento escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda el Abogado Alfredo Mendoza A., apoderado judicial del ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, constante de cinco (05) folios útiles, junto con cuatro (04) folios anexos y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2012, folio 71, la abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito.
En fecha 10 de mayo de 2012, folio 75, la abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un folio anexo y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de de 201, folio 76, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2012, folio 80, el abogado Alfredo Mendoza, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a las cuestiones previas, constante de tres (03) folio útil y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito.
En fecha 14 de mayo de 2012, folio 86, el abogado Alfredo Mendoza, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, junto con tres (03) folios como anexos y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, folio 91, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil., el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. en relación a la prueba contenida en el particular TERCERO (INFORMES) del escrito de pruebas que obra a los folios 81 y 82, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese Juzgado cursa Expediente Nº 1537-12, de consignaciones y cual es el nombre, apellido y cédula de identidad del consignante; del beneficiario, a que mes corresponde el canon de arrendamiento consignado y sobre las características del inmueble, ubicación, nomenclatura y demás datos de identificación del mismo, la fecha de ingreso de la solicitud para su distribución y la fecha de entrada y admisión de la solicitud. En cuanto a la prueba contenida en el particular PRIMERO (INSPECCION JUDICIAL), del escrito de pruebas que obra a los folios 87 y 88, este Tribunal, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, folio 95, el abogado Alfredo Mendoza, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil, junto con un (01) folio como anexos y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, folio 96, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de mayo de 2012, folio 97, la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial del la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, presentó Escrito de Tacha de Falsedad de la factura Nº 0057, promovió pruebas y solicitó al Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se sirva prorrogar el término probatorio en la presente causa. Y por auto de esa misma fecha, folio 103, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 104, se dejo constancia que el día 18 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de la Inspección Judicial promovida por la parte demanda, por cuanto no compareció la parte provente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de mayo de 2012, folio 105, el abogado Alfredo Mendoza, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil, junto con diecinueve (19) folio como anexos y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, folio 126, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de mayo de 2012, folio 127, se recibió oficio Nº 5220-3008 de fecha 18-05-2012, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un folio útil y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, folio 129, suscrita por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, donde desiste de la tacha de falsedad por vía incidental propuesta y de la prorroga del termino probatoria solicitada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, folio 130. Se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 02 de mayo de 2012, fecha en que mediante diligencia la Secretaria Temporal del Tribunal (folio 58) dejó constancia de la notificación del demandado ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, hasta el día de Despacho de hoy 21 de mayo de 2012, inclusive. Con indicación del día de Despacho en que venció el término para dar contestación a la demanda. Del día de Despacho en concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva.La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.-
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir como punto previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
PUNTO PREVIO: A.-) Promuevo como punto previo la promoción a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, al resultar de tal forma contradictoria la pretensión al establecer por un lado. Corriente al renglón o línea nueve (09), del folio tres (03) “…. Que el arrendatario debe cancelar los primeros cinco días de cada mes….”, pero posteriormente al renglón o línea treinta (30) del mismo folio tres (03), establecer que “……no le han cancelado los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2012……”. (El subrayado es mío) de donde surge la duda entonces según la actora cual el tiempo, lapso en el que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento, para poder de esta manera tener certeza jurídica cuando es realmente que comienza el lapso para pagar el canon de arrendamiento, o los cinco (5) primero días de cada mes, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para de esta manera poder alegar en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso sus alegatos de manera certera y eficaz. B.-) Promuevo como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa prevista n el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, al resultar de tal forma contradictoria la pretensión al establecer por un lado, corriente al renglón o línea veintiocho (28) al treinta (30) del folio dos (02). AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, había ocupado en forma ininterrumpida el inmueble arrendado desde el 1º de septiembre del año 1997, hasta el 16 de abril de 2011, es decir, por más de catorce años, lo que es cierto y debe aclararlo la parte actora a los efectos de establecer con certeza el verdadero tiempo de ocupación del inmueble por parte de su representado como arrendatario del mismo, para los efectos legales subsiguientes, tal como se probará en la incidencia que al respecto se articule con ocasión de la providenciación de las presentes cuestiones previas opuestas. C.-) Promuevo como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, ya que identifica al inmueble dado en arrendamiento con el Nº C34C; y en el documento Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandante, con fecha Primero (1º) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como consta y se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha once (11) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto bajo el Nº 79, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos, lo distingue o lo signa con el Nº C-34, debe aclarar cual de los dos locales es el verdadero dado en arrendamiento, ello según igualmente de la data documental que acompañó a su libelo de demanda.

MEDIANTE ESCRITO, CORRIENTE AL FOLIO 70 LA PARTE DEMANDANTE IMPUGNO LAS CUESTIONES PREVIAS, de la siguiente manera:
Impugno las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda opuestas por el demandado, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
A) Que es falso que resulte contradictoria la pretensión de su mandante y que surja duda para tener certeza jurídica sobre el día que comienza a transcurrir el lapso para pagar el canon mensual, puesto que, en el libelo de demanda, al folio , al establecer por un lado “… que el arrendatario debe cancelar los primeros cinco días de cada mes ,…” y, por otro lado, “…no le ha cancelado los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2.012, …”, puesto que, al folio 4, línea 1 al 3 se señalo que: “… que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 21 de febrero y 21 de marzo del año en curso, …”. B) Que es falso que constituya un defecto de forma de la demanda que en las líneas 28 al 30 del folios 2, se haya señalado que: “…había ocupado en forma ininterrumpida el inmueble arrendado desde el 1º de septiembre del año 1.997 hasta el día 16 de abril de 2.011, es decir, por más de catorce años, …”, puesto que de una simple operación aritmética resulta esa cantidad de años y, en todo caso, si es más o menos no influye en la causal de Desalojo incoada en su contra. C) Que es falso que exista defecto de forma del libelo de la demanda el hecho de que en el primer contrato se haya señalado que la nomenclatura municipal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento era C34 y que en el actual es de C34C, ya que el defecto de forma debe estar referido exclusivamente al libelo de la demanda, no a circunstancias externas, como en el caso de autos que, en todo caso, serían objeto de una defensa perentoria. A todo evento, cabe resaltar que las nomenclaturas municipales son revisadas por las alcaldías cada cierto tiempo y pueden variar por el transcurso del tiempo.

MEDIANTE ESCRITO, CORRIENTE A LOS FOLIOS 77 AL 79 LA PARTE DEMANDADA IMPUGNO LAS CUESTIONES PREVIAS, de la siguiente manera:
“… Que de la simple lectura del contenido del libelo de la demanda y de la sana y correcta interpretación que del contrato de arrendamiento se haga en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que establece, "………… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las palies o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe", el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía. Municipio Alberto Adriani con fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), inserto bajo el N° 64; Tomo, 30, el cual en Cuatro (4) folios útiles en copia simple se encuentra acompañado marcado con letra "A", en la c1ausula Segunda se estableció lo siguiente, "……..que el arrendatario, pagara en los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad vencida, que vencen precisamente todas las fechas Dieciséis (16) de cada mes, lo que significa por ejemplo en tiempo real, efectivo y legal, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) vence con fecha Dieciséis (l6) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), mas Cinco (5) adicionales según el contrato por voluntad de las partes contratantes. el canon debe pagarse con fecha Veintiuno (21 ) del mes de Febrero a mas tardar cada mes: y así sucesivamente, el mes Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) vence con fecha Dieciséis (l6) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), mas Cinco (5) adicionales según el contrato por voluntad de las partes contratantes, el canon debe pagarse con fecha Veintiuno (21) del mes de Marzo a mas tardar; el canon de arrendamiento del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012) vence con fecha Dieciséis (I6) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), mas Cinco (5) adicionales según el contrato por voluntad de las partes contratantes, el canon debe pagarse con fecha Veintiuno (21) del mes de Abril a mas tardar; y así sucesivamente según el contrato y conforme al artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario si el Arrendador se niega a recibir el canon de arrendamiento con alevosía, para hacer incurrir al arrendatario en mora, es decir; en Insolvencia puede éste realizar la consignación arrendaticia por ante el Tribunal Competente de la ubicación Territorial del Inmueble arrendado para cumplir con su obligación, dentro de los Quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, que en el presente caso empiezan a contarse a partir de la fecha Veintiuno (21) de cada mes, es esa la sana y correcta interpretación que debe dársele a la ley, a favor del débil jurídico el arrendatario. De tal manera ciudadana Jueza, que la parte actora confundió y estableció mal los cánones de arrendamiento que según su parecer se encuentran en mora, no lo preciso conforme a derecho y a los hechos, y a lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los contratantes arrendador y arrendatario, ya que al renglón Treinta (30) del folio Tres (03) del escrito liberal, estableció y reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y al escrito de promoción de pruebas en el numeral segundo de su escrito de promoción promueve unas documentales que impugno y desconoció por cuanto según lo establecido anteriormente la que distingue con el número 0055, con fecha de emisión Veinte (20) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) está exigiendo el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero, siendo que el mes de Febrero según lo expresado anteriormente vence en el mes de Marzo, mal puede entonces exigir el cumplimiento de una obligación que NO ha nacido legalmente, de ser ello así, estarían ante un cobro de lo indebido, por más la mensualidad del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) se encuentra totalmente pagada según comprobante de pago que se promoverá y evacuara oportunamente. Impugnó y desconoció la documental distinguida con el numero 0056, inserta en la parte inferior del folio Setenta y Cuatro (74), en primer lugar; por cuanto la misma esta enmendada en la fecha de emisión (16-04-2.012), exactamente el guarismo seis (6), el cual a simple vista se le lee Cero (O) lo que sería Diez (10), pero igualmente por cuanto la documental promovida establece que "ESTA FACTURA VA SIN TACHADURA NI ENMIENMDA". Pero aun más; del contenido mismo de la documental promovida y evacuada se le alquiler mes de Marzo 2.012, cuando legalmente la obligación No ha nacido. No es Exigible, no está de plazo vencido, por cuanto el canon de arrendamiento del mes de Marzo del año Dios Mil Doce (2.012), vence precisamente el Dieciséis (16) del mes de Abril, más los Cinco (5) días adicionales convenidos, vencerían el Veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012); canon de arrendamiento del mes de Marzo que igualmente mi representado ha pagado y se encuentra totalmente solvente, tal como oportunamente se promoverá y evacuara. A mayor abundamiento en los hechos falsos narrados por la parte demandante, es de observar que en el libelo establece, “no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2.012, .... . .. . . .. que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir; hasta el día 21 de febrero y 21 de marzo del año en curso ..................”. y en las documentales que impugno indica otra cosa según se explica del mismo contenido de las mismas, a saber la N° 0055 alquiler mes de Febrero 2.012, y la N° 0056 Alquiler Mes de Marzo 2.012, son contradictorias, en sí mismas….”

Ante los anteriores planteamientos realizados por las partes, este Tribunal entra a considerar si efectivamente las cuestiones previas opuestas proceden y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 16 de abril del presente año (f.48 y su vuelto) se admite la presente demanda por el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Se desprende de autos que en el contenido del libelo de la demanda se observa claramente que la parte actora entre otras cosa señala lo siguiente: “….Vencido el término del contrato de arrendamiento, en fecha 16 de abril de 2.011, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatoria para ella y potestativa para el arrendatario, de tres años, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conviniendo ambas partes en aumentar el canon de arrendamiento durante el primer año de prorroga legal en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. Pero es el caso, ciudadana juez que, a pesar de que están vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el último contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, según lo antes expuesto, el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2.012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 21 de febrero y 21 de marzo del año en curso, a pesar de las gestiones de cobro realizadas por ella al efecto. Tampoco ha iniciado procedimiento consignatario a su favor, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ante los juzgados de Municipio de esta ciudad....”.

TERCERO: Ante este hecho, considera este Tribunal que en relación a la cuestión previa indicada en el literal A, del escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas del demandado, efectivamente existe una contradicción en cuanto a la fecha en que señala la parte actora que le adeuda el demandado, por cuanto la misma señala en su libelo que la parte demandada no le ha cancelado los meses que vencieron el 16 de febrero y el 16 de marzo de 2012. Sin embargo, existe una ambigüedad al no precisarse expresamente cuando inicia cada mes; como se pagan los cánones de arrendamiento si por mes vencido o por mes anticipado, que mes debió pagar el demandado el 16 de febrero de 2012 y que mes debió pagar el 16 de marzo de 2012. Así las cosas, al existir la duda en cuanto a los meses a que se refiere la parte actora que le adeuda la parte demanda, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y ordenar la respectiva subsanación en el lapso establecido por la ley. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa a que se refiere el literal B, en cuanto a que la parte demandante no precisa los años que tiene el demandado ocupando el inmueble ya que la misma señala que el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, había ocupado en forma ininterrumpida el inmueble arrendado desde el 1º de septiembre del año 1997, hasta el 16 de abril de 2011, es decir, por más de catorce años, considerando el demandado que la parte actora debe señalar expresamente el tiempo que tiene ocupando el inmueble la parte demandada. Sin embargo, considera esta Sentenciadora que la expresión “por mas de catorce años” no causa daño irreparable a la parte demandada por cuanto efectivamente de una sencilla operación aritmética el lapso comprendido entre ambas fecha no dan exactamente catorce años, sin embargo, dicha expresión no incide en la resolución del fondo del asunto por cuanto, no se está discutiendo tiempo ni duración, sino la falta de pago de cánones de arrendamiento. Por tales motivos, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la referida cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa opuesta en el literal C, en cuanto a que la parte demandante identifica el inmueble dado en arrendamiento con el Nº C34C; y en el documento Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandante, con fecha Primero (1º) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como consta y se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha once (11) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto bajo el Nº 79, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos, lo distingue o lo signa con el Nº C-34, debe aclarar cual de los dos locales es el verdadero dado en arrendamiento. Ahora bien, ante esta cuestión previa opuesta por el demandado de defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que de una simple lectura del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2009, inserto a los folios 25 al 27, se lee que la arrendadora dio en calidad de arrendamiento a el arrendatario un local comercial ubicado en la salida de El Vigía hacia Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nº C34C, que es el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y sobre el cual continuaron las mismas condiciones durante la prórroga legal, por tal motivo, no existe duda entre la nomenclatura del inmueble dado en arrendamiento ya que el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda es el mismo a que se refiere el último contrato suscrito por las partes y el que se encuentra vigente en el lapso de la prórroga legal, y al no existir contradicción en el hecho señalado, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECLARA.
DECISION:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellanos, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.508, de este domicilio, asistido por el abogado Alfredo Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.355.065 e inscrito en el inpreabogado 28068, interpuesta en el literal A del escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 886 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo dispuesto en el articulo 350, ordinal 6° ejusdem, en un lapso de cinco días de Despacho siguientes a este pronunciamiento, con la advertencia de que el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia hasta tanto la parte demandante subsane la cuestión previa opuesta por el demandado, y de no proceder la parte actora a subsanarla en el lapso indicado el proceso se extinguirá, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los literales B y C del escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas de la parte demandada.

DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL
Expediente N° 2387-12.-
CERR/afdem.