REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de mayo 2012.-
202° y 153°
Mediante auto de fecha 4 de los corrientes, este Tribunal antes de proceder admitir la presente demanda acordó oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara el estado en que se encontraba el expediente Nº 1185-12, en virtud de que al reverso de la letra de cambio que se acompañó como fundamento de la pretensión se lee una constancia suscrita por la Secretaria del mencionado Tribunal, donde se observa que dicha letra fue desglosada del referido expediente.
Ahora bien, visto el contenido del oficio Nº 5.100-2673, de fecha 23 de los corrientes, que se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que revisado el expediente Nº 1185-12, cuya carátula se lee: DEMANDANTE: MARQUEZ FLORES BAUDILIO. DEMANDADO: VILLASMIL PEREZ BELKIS DEL CARMEN. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se evidencia que la causa concluyó por desistimiento del procedimiento, homologado por auto de fecha 23 de marzo del 2012, y como consecuencia, se ordenó el desglose del original del instrumento cambiario letra de cambio y su entrega al interesado, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Este Tribunal en virtud de lo informado por el referido Juzgado en el ya indicado oficio, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Señala el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, según lo expresa el legislador en la referida norma, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, teniéndose en cuenta que dicho desistimiento puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa.
Sin embargo, para tener en cuenta los efectos y consecuencia que produce el desistimiento del procedimiento se hace necesario igualmente traer a colación lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el cual expresa:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En la citada norma el legislador deja claramente establecido que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, resultando en este caso, una condición de plazo, ya que el demandante no podrá volver a proponer nuevamente la demanda sino después de transcurrido noventa días.
Segundo: En tal sentido, en el caso de autos, este Tribunal realizada la revisión del libelo de la demanda observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, sin embargo, se observa igualmente que la parte actora ya había accionado la misma demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 29 de marzo de 2012, el referido Tribunal homologó el desistimiento que hiciera la parte actora de la acción, recayendo sobre dicha posición tomada por el actor la aplicación del artículo 266 ejusdem, esto es, debió dejar transcurrir noventa días para volver intentar la acción, lapso este que vence el 29 de junio del año en curso. Así las cosas, le es forzoso a este Tribunal declara inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho y por existir prohibición legal expresa. Y así de declara.
Tercero: Por las razones legales precitadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda interpuesta por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.624, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y hábil, por Cobro de bolívares vía intimatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente Nº 2390-12.-
CERR/afdem.
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