REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once de mayo de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano YORQUIS JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.116, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRE PARQUE SUR AMERICA, asistido de la Abg. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.727.916, Inpreabogado No. 84.475, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fundamentada en el artículo 597 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y de Secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en el sector Sur América, Avenida 1, No. 2-30, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el citado Ord. 7° del artículo 599 ejusdem referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda entre otras lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe ser concordado con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a los supuestos de hecho de que el contrato se haya cumplido y vencido su prórroga legal, o de que vencido el término contractual el arrendatario esté gozando de la prórroga legal que obra de pleno derecho y que le es potestativa y no haya cancelado dos mensualidades consecutivas ya vencidas, es decir no encontrarse solvente, perdiendo con ello el beneficio de la prórroga legal, este supuesto mencionado envuelve una acción por cumplimiento de contrato sin vencimiento de prórroga legal, pero que pierde su derecho por no encontrarse solvente, y no una resolución de contrato. En cambio cuando se trata de la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas correspondientes a los cánones de arrendamiento tutelada por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble objeto del contrato y la necesaria resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa, sin derecho a que se le conceda el plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Además para procederse a decretar las medidas de embargo preventivo y secuestro debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que obra contrato de arrendamiento en forma escrita autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, bajo el No. 32, tomo 100, de fecha 21-10-2009 y suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendataria, que sería la prueba de la relación arrendaticia pero no del derecho que reclama y que le asiste de solicitar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos reclamados a que tiene derecho a percibir y que son el fundamento de su pretensión; careciendo también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad del mandante, cuya entrega solicita por falta de pago de sus cánones de arrendamiento, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por todo lo expuesto, este tribunal no considera procedente, la medidas preventivas solicitadas por el demandante sobre el inmueble arrendado ya descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.