REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 06-03-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana LILIBETH COROMOTO VERA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.165.058, asistida en este acto por el Abogado YOANDY XAVIER URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 16.885.776, Inpreabogado No. 128.651, domiciliado en el Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, le sea declarada la separación de hecho en divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaración se homologue, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el 10 de marzo de 2004, por desavenencias que surgieron entre ellos generando ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años; de su cónyuge ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.530.476, domiciliado en El Vigía, Parroquia Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que se le declare la separación de hecho en divorcio.
Por auto de fecha 08-03-2012 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado, y al Fiscal del Ministerio Público, según consta de las declaraciones del Alguacil de fechas 28-03-2012 y 29-03-2012 (folios del 9 al 14). En fecha 02-04-12, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LILIBETH COROMOTO VERA ATENCIO, ya identificada. Que no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos (folio 15).

En fecha 13-04-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito expuso, que en fecha 21-06- 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado, por ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 10 de marzo de 2004, por cuanto ya no se entendían, generando con ello ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años, de su cónyuge ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que le declare la separación de hecho en divorcio.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LILIBETH COROMOTO VERA ATENCIO, ya identificada. Que no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos (folio 15).

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 13-04-2012 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso que en fecha 21-06- 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado, por ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 10 de marzo de 2004, por cuanto ya no se entendían, generando con ello ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años, de su cónyuge ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que le declare la separación de hecho en divorcio.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LILIBETH COROMOTO VERA ATENCIO, ya identificada. Que no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos (folio 15).

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 13-04-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LILIBETH COROMOTO VERA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.165.058, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano FRAN ELIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.530.476, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según acta de matrimonio inserta bajo el No. 06, de fecha 29-06-2.001.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria