REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 19-04-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No.10.469, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ZALDINI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.558.547, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendadora; por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.203.561, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en hacer entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, ubicado en la Avenida 8 , No. 7-91, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente con los servicios públicos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 12-04-2012, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 17-04-2012, el tribunal no decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato, por considerarla improcedente. Por auto de fecha 24-04-2012, se declara firme. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del alguacil al folio 32, de fecha 30-04-2012. Pese haber sido citado el demandado de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente las parte actora adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 17-05-2012, dentro del lapso legal; en la misma fecha se admitieron.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que desde el 01-03-2006, el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, ya identificado, ocupa en forma ininterrumpida en calidad de arrendatario un inmueble de su propiedad, constituido por una sola planta y compuesto de 12 habitaciones, 3 salas de baño y un estacionamiento frontal; ubicado en la Avenida 8 , No. 7-91, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia de los siguientes contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, y autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 73, tomo 23, suscrito en fecha 08-03-2006, por el término de un año fijo, a partir del día 01-03-2006, hasta el 01-03-2007. 2) No. 38, tomo 26, suscrito en fecha 22-03-2007, por el término de un año fijo, a partir del día 01-03-2007, hasta el 01-03-2008. 3) No. 30, tomo 34, suscrito en fecha 21-04-2009, por el término de un año fijo, a partir del día 01-03-2008, hasta el 01-03-2009. 4) No. 16, tomo 35, suscrito en fecha 12-05-2009, por el término de un año fijo, a partir del día 01-03-2009, hasta el 01-03-2010. Que el último contrato de arrendamiento solo fue por cinco habitaciones que son parte del inmueble, reservándose el uso y el disfrute de los espacios que no formaron parte del contrato, para la instalación de un fondo de comercio o desarrollo de cualquier actividad comercial; quedando convenido entre las partes que vencido el término podían celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y debían ser cancelados con depósito en una cuenta bancaria en Banesco, los primeros cinco días de cada mes, y el arrendatario se obligó a compartir los gastos por los servicios públicos, tales como, luz, aseo urbano y agua. Se obligó a utilizar el inmueble arrendado únicamente para uso comercial, quedando prohibido otro destino. También se obligó a entregar el inmueble a su vencimiento en caso contrario a cancelar por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 40,00 por cada día de mora en la entrega; y un depósito de Bs. 600,00 para garantizar las obligaciones el arrendatario. Que aun cuando la totalidad del inmueble no formó parte del arrendamiento, el aquí arrendatario continuó en posesión de todo el inmueble sin oposición del demandante. Vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha 28-02-2010, no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento por lo que empezó a transcurrir la prórroga legal de un año, que expiró el 28-02-2011. Vencida la prórroga legal el arrendatario continuó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, continuando la relación en los términos convenidos, pero a tiempo indeterminado. Pero que es el caso, que dicho arrendatario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que le adeuda el canon de arrendamiento de 13 pensiones de arrendamiento desde el 31-03-2011 al 31-12-2011 y del 31-01-2012 al 31-03-2012, por Bs.600,00 mensuales, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 7.800,00.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte actora: Primero: Invoca a favor de su mandante la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código. En segundo lugar, promueve conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de propiedad producido con el libelo de la demanda. En tercer lugar, a fin de probar la relación arrendaticia promueve los documentos contentivos de la relación arrendaticia agregados a las actas, y autenticados por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 73, tomo 23, de fecha 08-03-2006. 2) No. 38, tomo 26, de fecha 22-03-2007. 3) No. 30, tomo 34, de fecha 21-04-2008. 4) No. 16, tomo 35, suscrito en fecha 12-05-2009. Que este tribunal no los analiza como elementos probatorios por conformar instrumentos fundamentales de la demanda; siendo que como instrumentos fundamentales de la demanda las partes tienen fijadas las oportunidades para su impugnación, previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Aduce la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, ya identificado, ocupa un inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, constituido por una sola planta y compuesto de 12 habitaciones, 3 salas de baño y un estacionamiento frontal; ubicado en la Avenida 8, 7-91, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, habiendo suscrito desde 01-03-2006, varios contratos de arrendamiento, hasta el último contrato con vencimiento del 01-03-2009 al 28-02-2010, a término fijo por un año como se evidencia de los contratos de arrendamiento autenticados y suscritos entre las partes, instrumentos fundamentales de la demanda, que rielan en sus originales de los folios 11 al 23, a los cuales este tribunal les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Consta con certeza de autos la veracidad de que el último contrato de arrendamiento suscrito del 01-03-2009 al 28-02-2010, solo fue por cinco habitaciones que son parte del mismo inmueble, por cuanto fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda; aunado al hecho de que tampoco es objeto de discusión, toda vez que el arrendador igual manifiesta que el aquí arrendatario continuó en posesión de toda la totalidad del inmueble sin su oposición. Así como el destino del inmueble donde se obligó el arrendatario a utilizar el inmueble arrendado únicamente para uso comercial, quedando prohibido otro destino, lo que consta de los instrumentos fundamentales de la demanda en la cláusula segunda. Fijándose el último canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y obligándose el arrendatario a compartir los gastos por los servicios públicos, tales como, luz, aseo urbano y agua. Y un depósito de Bs. 600,00 del cual hizo entrega el arrendatario al arrendador para garantizar las obligaciones contractuales. Vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha 28-02-2010, no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento y transcurrió la prórroga legal de un año, que expiró el 28-2-2011 y continuó el arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, continuando la relación en los términos convenidos, pero a tiempo indeterminado. Pero el caso es, que dicho arrendatario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que le adeuda el canon de arrendamiento de 13 pensiones de arrendamiento desde el 31-03-2011 y del 31-01-2012 al 31-03-2012, por Bs.600,00 mensuales, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 7.800,00.
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos del Alguacil. Transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de 13 pensiones de arrendamiento desde el 31-03-2011 al 31-12-2011 y del 31-01-2012 al 31-03-2012, por Bs.600,00 mensuales, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 7.800,00. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas. Teniendo como objeto del arrendamiento un inmueble únicamente convenido para uso comercial, no pudiendo darle otro uso distinto al convenido en el contrato, que es lo que se desprende de la cláusula segunda de los contratos suscritos. Teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico especial arrendaticio como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 1°, como lo son aquellos inmuebles dados en arrendamiento para desarrollar actividades comerciales, y que escapan al control y regulación de la nueva ley de arrendamiento de viviendas; además de que el contrato escrito y autenticado inicialmente por tiempo determinado pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin oposición del arrendador. Como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE; interpuesta por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ZALDINI ARAQUE, en su condición de arrendadora; contra el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA en su condición de arrendatario y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE; interpuesta por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No.10.469, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ZALDINI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.558.547, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendadora; por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.203.561, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendatario. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por una sola planta con techo de platabanda, y sobre ella techo de estructura de hierro y láminas de acerolit que la cubre, construido con paredes de bloques, estructuras de concreto y cabilla, pisos de cemento, puertas, portón y ventanas, instalaciones eléctricas, de aguas negras y blancas, consta de 12 habitaciones, tres salas de baño y un estacionamiento frontal, distinguido con el No. 7-91, ubicado en la Avenida 8, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se condena al demandado ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, ya identificado, a entregar a la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, el inmueble ya descrito, desocupado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ZALDINI ARAQUE. El demandado de autos ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PERNIA, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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