REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 22-03-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.222.419, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 16.743.436, Inpreabogado No. 130.620; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el primero de octubre del año 2006, produciéndose una ruptura definitiva y prolongada de la vida en común, por más de cinco años; de su cónyuge ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.595, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 28-03-2012 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 11 al 16), según constancia del Alguacil de fechas 13 y 18 de abril de 2012 (folios 11 y 14). En fecha 18-04-2012 (folio 17), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que tampoco procrearon hijos.
En fecha 23-04-2012 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito expuso, que en fecha 19-11-2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 8, folios 15, 16 y 17. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el primero de octubre del año 2006, produciéndose una ruptura definitiva y prolongada de la vida en común, por más de cinco años; de su cónyuge ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.595, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 23-04-2012 (folio 18); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso que en fecha 19-11-2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 8, folios 15, 16 y 17. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el primero de octubre del año 2006, produciéndose una ruptura definitiva y prolongada de la vida en común, por más de cinco años; de su cónyuge ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.595, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 23-04-2012 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 4), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.222.419, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana SANDRA MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.595, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colòn del Estado Zulia, inserta bajo el No. 8, folios 15, 16 y 17, de fecha 19-11-2.004.



DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria