JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos (22) de mayo de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
SOLICITANTE: ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.900.703, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado CARMEN EULALIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.361.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.447, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.900.703, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado CARMEN EULALIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.361.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.447 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha once (11) de abril de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR GERARDO VIVAS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.686.270, quien el día dieciséis (16) de abril del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR GERARDO VIVAS ACUÑA y ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 10, folio 10 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. En la presente solicitud la demandante ciudadana ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR GERARDO VIVAS ACUÑA y ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO, titulares de la Cédula de identidad Nos V.- 15.686.270 y V.- 19.900.703, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012)




JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.


SECRETARIA
















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD N° 1491-12. SOLICITANTE: ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ