JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
201° Y 153°
SOLICITANTE: JOSE PABLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.139, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado GIOVANI PEREZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.198.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.027, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JOSE PABLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.139, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado JOSE GIOVANI PEREZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.198.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.027, y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintidos (22) de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha trece (13) de abril de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIDIA ESTHER TAMARA FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.886.202, quien el día dieciocho (178 de abril del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE PABLO OMAÑA Y NIDIA ESTHER TAMARA FLOREZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Gabriel Picón González del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1989, inserta bajo el N° 04 y expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González de este Municipio. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los conyugues. En la presente solicitud el demandante ciudadano JOSE PABLO OMAÑA, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE PABLO OMAÑA Y NIDIA ESTHER TAMARA FLOREZ, titulares de la Cédula de identidad Nos V.- 9.203.139 y V.-15.886.202, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SECRETARIA
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