REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Mayo del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro formulada en el presente expediente por la ciudadana Abogada en Ejercicio SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con el Inpreabogado bajo el Nº 130.625, con domicilio procesal en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Residencias La Serranía, apartamento Nº 04, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYORY COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.889.110, de este domicilio y civilmente hábil, parte actora en el juicio incoado al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.465.360, domiciliado en el local comercial destinado para la compra-venta de motos repuestos y servicio de mantenimiento, signado con el Nº 8, ubicado en la avenida Centenario con calle Ayacucho (frente a Hermaca), Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal a los fines de resolver sobre su procedencia o no, observa lo siguiente:

Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) E], secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Ahora bien, tenemos a los autos demanda incoada por la ciudadana MARYORY COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.889.110, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con el Inpreabogado bajo el Nº 130.625, con domicilio procesal en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Residencias La Serranía, apartamento Nº 04, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte actora, en calidad de Arrendadora en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.465.360, domiciliado en el local comercial destinado para la compra-venta de motos repuestos y servicio de mantenimiento, signado con el Nº 8, ubicado en la avenida Centenario con calle Ayacucho (frente a Hermaca), Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Acción ésta, prevista en el Artículo 33, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que tiene su origen en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que hace aplicable por inferencia del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura del secuestro entre otras, bajo las siguientes causales:

1) La falta de pago de pensiones de arrendamientos.
2) El deterioro de la cosa arrendada las cuales dan lugar al establecimiento de la procedencia de la medida de secuestro.

Así tenemos que el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se decretará el secuestro:....omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta dé pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haberse dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato... por
tanto, al estar basada la presentación Jurisdiccional por falta de pago de pensiones de arrendamientos y existir la presunción de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana MARYORY COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON, en su carácter de Arrendatario, plenamente identificados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, como son EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ambos, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 08, ubicado en la Avenida Centenario con calle Ayacucho (frente a Hermaca), de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto del presente litigio y para su practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, funge como Apoderado Judicial de la demandante la bogada en Ejercicio SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, inicialmente identificada. El demandado no tiene Apoderado Judicial acreditado.- Líbrese exhorto y remítase con oficio.- DEMANDANTE: MARYORY COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA.- DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- CÚMPLASE.---- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-343.-
EXP. No 3.024.- MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.