REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.532.-

SOLICITANTES

JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.015.198 y V- 5.203.956, domiciliados en el barrio El Palmo, calle 2, Nº 30 Ejido estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.924.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.419, de este domicilio y hábil.---------------------

I
SÍNTESIS PRELIMINAR:

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2011 se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO, todos plenamente identificados a los autos, señalando que con dinero de su propio peculio han construido en un terreno de su propiedad correspondiente al cuarenta por ciento (40%) una casa para habitación cuyas características son las siguientes: una planta baja que comprende tres (3) habitaciones, un (1) baño, una sala, una cocina, un (1) cuarto de servicio, área de servicio constituida por lavadero y tendedero, todo con paredes de bloques, piso de cemento rústico y platabanda, las paredes se encuentran frisadas y debidamente pintadas, la sala y el baño con revestimiento de cerámica, con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas, puertas de las habitaciones entamboradas, habitaciones con closet en obra limpia, todas las puertas con rejas de protección; un primer piso en la planta alta propiedad de JOSE DEL CARMEN RIVAS LARES, que comprende: dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-comedor; un segundo piso propiedad de JOSE VENTURA RIVAS LARES que comprende tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina-comedor y un (1) lavadero; dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el sitio denominado Las Monjas de este Municipio, la parcela esta comprendida bajo los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de once metros (11Mts), colinda con una calle. FONDO: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50Mts), colinda con terreno de Pelegrino Araque, separa pared de bloques. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintidós metros (22Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa paredes de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: La misma extensión de veintidós metros (22Mrs), colinda con terrenos de Alfonso Paredes Deseo, separa paredes de bloques.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden publico, así mismo, se exhortó a los solicitantes a indicar el nombre de los testigos a fin de fijar día y hora para escuchar las declaraciones a tenor de los particulares reproducidos en la solicitud.

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia los solicitantes ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, asistidos de Abogado, promovieron como testigos a los ciudadanos José Baltazar Paredes Albornoz y Héctor Américo Rondón, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 15.920.802 y V- 4.486.180, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2.012) fijó para el día diez (10) de Febrero de dos mil doce (2.012) la comparecencia de los referidos testigos a fin de que rindieran sus respectivos testimonios a tenor de los particulares reproducidos en la solicitud.

En fecha diez (10) de Febrero de 2012 comparecieron los ciudadanos José Baltazar Paredes Albornoz Y Héctor Américo Rondón, y rindieron sus respectivas declaraciones, folios (14 y 15).

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual, este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO ya identificados, en la cual solicitan le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.

Ahora bien, para probar lo aquí señalado, los solicitantes promueven la prueba testifical de los ciudadanos JOSÉ BALTASAR PAREDES ALBORNOZ Y HECTOR AMÉRICO RONDON quienes comparecieron en fecha diez (10) de Febrero de 2012, tal y como consta a los folios (14 y 15) de la solicitud.
A tal efecto, se observa que si bien es cierto que los referidos testigos señalaron que conocían suficientemente a los solicitantes, aseverando con sus dichos que los solicitantes construyeron con su propio dinero unas mejoras, también es cierto que, de las deposiciones hechas por los referidos testigos, no se desprende en modo alguno a que bienhechurías se estaban refiriendo ni donde se encuentran ubicadas la mismas, y por tanto resulta imposible establecer que efectivamente los testigos, tengan conocimiento cierto en relación al inmueble objeto de las presentes actuaciones y en consecuencia este Juzgado no le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSÉ BALTASAR PAREDES ALBORNOZ Y HÉCTOR AMÉRICO RONDON de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otro lado, y después de un exhaustivo estudio tanto a la solicitud como a los documentos que fueran consignados junto con la misma, quien aquí suscribe observa, que si bien los solicitantes en su escrito indican que con dinero de su propio peculio han construido en un terreno de su propiedad correspondiente al cuarenta por ciento (40%), una casa para habitación cuyas características son las siguientes: una planta baja que comprende tres (3) habitaciones, un (1) baño, una sala, una cocina, un (1) cuarto de servicio, área de servicio constituida por lavadero y tendedero, todo con paredes de bloques, piso de cemento rústico y platabanda, las paredes se encuentran frisadas y debidamente pintadas, la sala y el baño con revestimiento de cerámica, con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas, puertas de las habitaciones entamboradas, habitaciones con closet en obra limpia, todas las puertas con rejas de protección; un primer piso en la planta alta propiedad de JOSE DEL CARMEN RIVAS LARES, que comprende: dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-comedor; un segundo piso propiedad de JOSE VENTURA RIVAS LARES que comprende tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina-comedor y un (1) lavadero; dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el sitio denominado Las Monjas de este Municipio, la parcela esta comprendida bajo los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de once metros (11Mts), colinda con una calle. FONDO: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50Mts), colinda con terreno de Pelegrino Araque, separa pared de bloques. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintidós metros (22Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa paredes de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: La misma extensión de veintidós metros (22Mrs), colinda con terrenos de Alfonso Paredes Deseo, separa paredes de bloques.
No obstante, se observa, primeramente que, los solicitantes señalan que las referidas mejoras fueron construidas en un terreno de su propiedad correspondiente al cuarenta por ciento (40%), situación ésta, que deja en clara evidencia, de que existe una comunidad con terceras personas que no fueron tomadas en cuenta en la presente solicitud.
Y por otra parte, es de señalar que tal y como se evidencia en planilla de Declaración Sucesoral Expediente No. 0752, y que corre inserta en copia simple a los folios (3 al 7) de las presentes actuaciones, perteneciente a la ciudadana MARÍA ATILIA LARES DE RIVAS (Progenitora de los solicitantes), en donde por un lado, en el anexo 1 se señala:
“La mitad del valor total del inmueble compuesto por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, constante de cinco habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, de paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, ubicada en la calle 2 No. 30, Barrio El Palmo, sector Las Monjas, Jurisdicción del Municipio Matriz, del Municipio autónomo Campo Elías del estado Mérida, adquirido este inmueble durante la sociedad conyugal el terreno según consta en documento que más abajo se cita y las mejoras por haberla construido a sus propias expensas…” (Subrayado y negrilla del Juzgado).

Y por otro lado, también se indica que, el referido inmueble fue obtenido por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES (hijos de la De Cujus- solicitantes ) y por el ciudadano JOSE MERCEDES RIVAS CALDERON (Conyuge de la De Cujus), quienes lo adquirieron por herencia, al fallecimiento de la mencionada ciudadana, inmueble éste, que le pertenecía a la De Cujus, por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida), en fecha 18 de diciembre de 1969, anotado bajo el No. 75, folios 122 al 123, Libro Segundo, Protocolo 1°, tal y como quedo indicado en la mencionada Planilla Sucesoral.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, lo que como se dijo, se desprendió tanto del escrito de solicitud, como de la Planilla de Declaración Sucesoral Ut Supra, quien suscribe, concluye que el inmueble del cual solicitan TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES (solicitantes) y que fuera indicado en el escrito de solicitud, como construido por ellos, con su propio peculio y a sus únicas expensas, el mismo, corresponde a un inmueble que coincide con las características y ubicación del inmueble suficientemente señalado en el anexo 1 de la Planilla de Declaración Sucesoral, que fuera adquirido por la De Cujus ciudadana MARÍA ATILIA LARES DE RIVAS (Progenitora de los solicitantes) durante la sociedad conyugal, y a través de sus propias expensas. Aunado a ello, esta el hecho, de que a los folios (8 y 9) de las presentes actuaciones corre inserta copia simple de un documento mediante el cual el ciudadano JOSE MERCEDES RIVAS CALDERON (Conyuge de la De Cujus), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas EVA MARÍA RIVAS PEÑA y SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, los derechos y acciones que le correspondían de la parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el sitio denominado Las Monjas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías (Hoy calle 2 No.30, El Palmo), inmueble éste que adquirió por gananciales y por herencia al fallecimiento de su cónyuge ciudadana María Atilia Lares de Rivas, tal y como ya se indico.

A lo largo de los planteamientos hechos, resulta forzoso concluir que las mejoras de cuyo título supletorio aquí se solicita, no fueron construidas por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, ya que para el momento en que adquirieron por herencia los derechos y acciones del inmueble, ya existían las mejoras de una casa para habitación, las cuales según los documentos presentados por los solicitantes, las mismas fueron construidas con anterioridad a la fecha de la apertura de la sucesión.

En el mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que si bien es cierto que los solicitantes adquirieron el inmueble por herencia, también lo es el hecho que existe una comunidad entre éstos y las ciudadanas EVA MARÍA RIVAS PEÑA y SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, quienes como se dijo anteriormente adquirieron los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano JOSE MERCEDES RIVAS CALDERON sobre la parcela de terreno y la casa sobre el construida. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 555 del Código Civil el cual establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Es obvio entonces que, si lo que los solicitantes reclaman mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de éstos y de las ciudadanas EVA MARÍA RIVAS PEÑA y SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, la titularidad de las referidas mejoras serán de los propietarios del terreno, salvo prueba en contrario y en el caso de marras los solicitantes no demostraron que las mejoras hayan sido construidas por ellos y por tanto pertenecen a todos los comuneros. Al respecto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que:

“De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el co-propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (Subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de los solicitantes, se desprende que los mismos, explanan en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituidas por ellos a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre una parcela de terreno de la cual como ya se señaló anteriormente, son co-propietarios conjuntamente con las ciudadanas EVA MARÍA RIVAS PEÑA y SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA.
Además, de ello esta el hecho de que se pretende a través de la presente solicitud la constitución de un condominio, ya que mal puede este Tribunal emitir un título supletorio dividiendo el inmueble y adjudicando una planta del mismo para uno de los solicitantes y la otra planta para el otro, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado les emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías.

Ante tal situación, es impretermitible puntualizar que los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos. En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.015.198 y V- 5.203.956, domiciliados en el barrio El Palmo, calle 2, Nº 30 Ejido estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.924.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.419, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.------------------------------------------------------------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Ejido, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).----- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.--------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo. Sol. Nº 3.532.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Mayo del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/yo.
Sol. Nº 3.532.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Mayo del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.015.198 y V- 5.203.956, domiciliados en el barrio El Palmo, calle 2, Nº 30 Ejido estado Mérida, parte Solicitante, que en fecha once (11) de Mayo del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la solicitud signada bajo el Nº 3.532, nomenclatura interna de este Tribunal.- SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO.- MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.- FECHA DE ENTRADA: 20 de diciembre de 2.011.- Notificación que le hace a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinente.---------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
NOTIFICADO (S):
_________________________________ C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
MUR/yo.- Sol. Nº 3.532.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios dieciséis (16) al veinte (20), y sus respectivos vueltos, perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.532.- SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA MONTERO MORENO.- MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.- FECHA DE ENTRADA: 20 de diciembre de 2.011. Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Mayo de dos mil dos doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.-. SOL. Nº 3.532.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).--------------


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

MUR/yo.-
SOL. Nº 3.532.-