REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

I
SOLICITANTE
La ciudadana ANAY GUILLERMO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.041.772, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 57.245,,de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula e identidad Nº V- 2.956.531, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Finca Mamá Reyes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida Y civilmente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por La ciudadana ANAY GUILLERMO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.041.772, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 57.245,,de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula e identidad Nº V- 2.956.531, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Finca Mamá Reyes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida Y civilmente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hermana del causante SEBASTIÁN ZERPA GUTIERREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-995.939, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 459, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio (7 y vto) de la presente solicitud.-
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual fijó para el día martes dieciséis (16) de Marzo del año 2.012 a las once de la mañana (11:00 am) y once y veinte minutos de la mañana (11:20 am) para que los testigos ciudadanos RUBÉN ALI NIETO Y LUÍS ENRIQUE DÁVILA BARRIOS, rindieran sus respectitos testimonios, e igualmente acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud.- Folio (11 y vto).
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso, la ciudadana ANAY GUILLERMO NIETO, con el carácter de autos solicito la entrega del Cartel de Notificación, para su respectiva publicación.- Folio (13).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, comparecieron los ciudadanos RUBÉN ALI NIETO Y LUÍS ENRIQUE DÁVILA BARRIOS, quienes rindieron sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos, en la presente solicitud; folios (14 y 15).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.012, se hizo presente la Abogada en Ejercicio ANAY GUILLERMO NIETO, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (16).-
El Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2.012), agregó a los autos ejemplar del Diario Frontera de fecha 21 de Marzo del año en curso donde aparece publicado la Boleta de Notificación librada en la presente solicitud. Folios (17 y 18).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II

PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana La ciudadana ANAY GUILLERMO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.041.772, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 57.245,,de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de la ciudadana MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula e identidad Nº V- 2.956.531, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Finca Mamá Reyes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida Y civilmente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hermana del causante SEBASTIÁN ZERPA GUTIÉRREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-995.939, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 459, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio (7 y vto) de la presente solicitud,-

III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 459, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus SEBASTIÁN ZERPA GUTIERREZ. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010), falleció SEBASTIÁN ZERPA GUTIERREZ; de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 995.939, mecánico, hijo de CIPRIANO ZERPA y de REYES GUTIERREZ DE ZERPA. Falleció a causa de: PARO CARDIORRESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, METASTASI PULMONAR, CANCER DE PROSTATA. Según lo certificó la Doctora MARIA GARCÍA DURAN, con certificado médico Nº 1684821, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio siete y su vuelto (7 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 143, correspondiente al año 1926 expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana María Gracia Zerpa Gutiérrez- B) Acta Nº 19, correspondiente al año 1931, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano SEBASTIÁN ZERPA GUTIÉRREZ. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (8 Y 9), y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SEBASTIÁN ZERPA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 995.939; MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.956.531; las cuales obran insertas al folio diez (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta a los folios (14 y 15), las declaraciones de los ciudadanos RUBEN ALI NIETO Y LUÍS ENRIQUE DÁVILA BARRIOS, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS (Hermana), plenamente identificada, es la ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERA, del causante ciudadano SEBASTIÁN ZERPA GUTIÉRREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-995.939, y quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 459 , emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo consaguineo alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al dieciocho (18); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante SEBASTIÁN ZERPA GUTIÉRREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-995.939, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez (2.010), a la ciudadana MARIA GRACIA ZERPA DE BARRIOS venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº. V-2.956.531, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3571.-MMUR/mbrp.-