REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo del año en curso, y que riela al folio treinta y cinco (35), perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.928, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, jurídicamente hábil, parte actora- endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción, en donde solicita:

“…se fije fecha y hora a los efectos de nombrar los peritos que harán el justiprecio de los bienes embargados de conformidad con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

Tomando en consideración lo solicitado por el mencionado abogado, es importante señalar que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la practica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en donde, tal y como lo señala la parte actora- ejecutante, que “Por cuanto el valor de lo embargado no cubre el monto total de lo indicado en la comisión, me reservo el derecho de seguir embargando”, en tal sentido, de seguida debió el ejecutante continuar instando los efectos del referido embargo. No obstante, es hasta el día once (11) de mayo del año en curso, cuando se presenta al Tribunal a solicitar se fije fecha y hora a los efectos de nombrar los peritos que harán el justiprecio de los bienes embargados.

De lo expuesto, y de las actas y autos del presente expediente, se desprende que, desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se llevo a cabo la practica de la referida medida, la parte actora- ejecutante no había hecho mas acto de presencia al presente expediente, vale decir, que no dio impulso a la continuación de la ejecución, mas por el contrario, es solo hasta el día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), cuando ya han transcurrido cinco (5) meses y once (11) días, que se presenta a solicitar lo ya referido.

Hechas las consideraciones anteriores, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental, que indica:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. …”.

Al respecto, es importante tomar en cuenta el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., criterio éste, que fuera tomado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) en el Exp. AA20-C-2005-000602, y en la cual se señalo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. (Negrilla del Juzgado).
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Aunado a ello, también indico la Sala de Casación Civil en la referida sentencia que:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad.

De lo antes referido quien aquí suscribe puede concluir, que es de suma importancia y muy relevante el interés que el ejecutante demuestre en la prosecución de la ejecución, ya que el mismo, es el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, deberá aplicarse dicho articulo, procediéndose con el decreto que suspende el embargo ejecutivo, el cual, opera tanto a instancia de parte como de oficio, por parte del el juez, ello tomando en cuenta que, es una norma que obra no sólo como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

Es evidente entonces, que debe aplicarse dicha normativa en el caso en comento, ya que consta en autos, que la parte actora-ejecutante dejo transcurrir cinco (5) meses y once (11) días, desde la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, para continuar con su interés en la prosecución de la ejecución, y además, también está el hecho, de que no ha habido acuerdo alguno entre las partes en controversia que interrumpieran dicha ejecución.

Por todas las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua: Declara que lo peticionado en la diligencia de fecha once (11) de mayo del año en curso, y que riela en autos al folio treinta y cinco (35), y que fuera suscrita por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, jurídicamente hábil, parte actora- endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción, es IMPROCEDENTE en derecho, en consecuencia quedan liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses. Y así se decide. Se ordena agregar la presente decisión en un ejemplar del mismo tenor en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución. Líbrese oficio a la depositaria judicial designada a los fines de informar sobre la liberación de la medida, adjuntándose al mismo copia certificada del presente auto una vez que quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.











EXP. Nº 2.928.-
MMUR/Jm.-