REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2.826.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.456.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.306, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 12, local 1, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.048.128, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.952.888, domiciliado en el sector San Onofre al lado del Brasero de la Cruz, casa verde, de la ciudad d Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de deudor principal, aceptante y obligado, y ARACELIS DUGARTE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.966.407, domiciliada en Avenida Las Américas, El Rodeo, Torre M, apartamento 3-2, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de avalista y fiadora principal, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien la demanda fue recibida por este Juzgado el siete (07) de Julio de dos mil diez (2.010), y se le dio entrada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de deudor principal, aceptante y obligado, y ARACELIS DUGARTE OSORIO, en su carácter de avalista y fiadora principal, inicialmente identificados, para que comparecieran por ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y a la ciudadana ARACELIS DUGARTE OSORIO, en su carácter de avalista y fiadora principal, antes identificada se le concede un ( 01 ) día hábil de despacho como termino de distancia, para la venida, para que pagaran o acreditaren haber pagado la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.941,67) que comprendió el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formularen oposición a la demanda, folios (07 al 11).
En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificados en autos, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, así mismo consignó las copias necesarias a los fines de la formación del cuaderno de medida, folio (12).
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2.010), mediante auto dictado en el presente expediente, este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medida Provisional de Embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, folio (13).
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2.010), mediante sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medida Provisional perteneciente al presente expediente, este Tribunal Decreto Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de deudor principal, aceptante y obligado, y ARACELIS DUGARTE OSORIO, en su carácter de avalista y fiadora principal, y se libro el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que le diera el mas estricto cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal, folios (09 al 11).-
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil diez (2.010), en el expediente principal, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal se sirviera requerir del Alguacil de este despacho informe de las diligencias realizadas para la citación del Codemandado Jorge Luis Rodríguez, folio (15).
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010), en el expediente principal, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal da cuenta que el día miércoles 11 de agosto de 2.010, a la una y veinte minutos de la tarde, (01:20 p.m.), se traslado hasta el sector San Onofre al lado del Brasero de la Cruz, casa Verde, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de intimar al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, plenamente identificado, y el Alguacil al imponerlo de su misión se negó a firmar, estando presente, procediendo este a hacerle entrega de los recaudos de intimación, razón por la cual devolvió la boleta de intimación sin firmar, folios (16 y 17).
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dio por recibido dicho cuaderno de medida, en donde por auto fijaría oportunidad para el traslado y constitución de ese Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la medida de Embargo a que se contrae las presente actuaciones, folio (12).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en el expediente principal, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicitó a este Tribunal que por cuanto el ciudadano demandado no quiso firmar la Boleta de Citación y de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponga que el Secretario libre la boleta respectiva, folio (18).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (13).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la parte actora fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día jueves treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2.010), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo a que se contrae las presentes actuaciones, e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (14 y su vto.).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, el Tribunal dispuso que el Secretario del Juzgado proceda a librar boleta de notificación en la cual comunicará al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de deudor principal, aceptante y obligado, parte co-demandada, plenamente identificado en autos de la declaración del Alguacil relativa a su intimación, y cuya boleta sería entregada por el Secretario en el domicilio del demandado, anteriormente nombrado, quien dejaría constancia en autos de haber cumplido con ésta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado dicha boleta, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios (19 y 20).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta cursante a los folios (15 su vuelto y 16) del Cuaderno de Embargo perteneciente al presente expediente, declaro embargados preventivamente los bienes muebles pertenecientes al co-demandado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO.
En fecha, primero (1 ro.) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medidas, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, acorrido expedir copias debidamente certificadas de los folios (15 su vto., y 16), por lo que autorizo al Alguacil Temporal de ese Tribunal Ejecutor para la elaboración de los fotostatos solicitados, folio (17).
En fecha primero (1 ro.) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena remitir el cuaderno de medida a este Juzgado Comitente con oficio, folio (18 y su vto.).
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido el Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, perteneciente al presente expediente, folio (19).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el expediente principal, mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal se oficiara al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisión Nº 15024, a los fines de informaran sobre las resultas de la citación, folio (21).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal que por cuanto se había reservado el derecho de seguir embargando bienes del demandado, pidió se comisionara aun al Tribunal Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines legales consiguientes, folio (20).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por este Tribunal ordeno que vista la diligencia el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, acordó remitir con oficio el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al Tribunal Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicaran la medida decretada, folios (21 al 23).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dio por recibido como Tribunal Distribuidor, folios (24 y su vto.).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dio por recibido dicho cuaderno de medida, en donde por auto fijaría oportunidad para el traslado y constitución de ese Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la medida de Embargo a que se contrae las presente actuaciones, folio (25).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificado en autos, solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (26).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día jueves dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2.010), a las 08:30 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo a que se contrae las presentes actuaciones, e igualmente oficiaron a la Policía del estado Mérida, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folios (27 y 28.).
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante acta cursante a los folios (29 su vuelto y 30) del Cuaderno de Embargo, perteneciente al presente expediente, en donde la parte demandante expone que por cuanto no consiguieron la dirección donde se encuentra la demandada, y solicitó al Juez Ejecutor Comisionado se abstuviera de la practica de la medida, y que cuando precisara la dirección de la misma solicitaría nuevamente día y hora para el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor comisionado a objeto de que proceda a la practica de la medida decretada.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil once (2.011), se agrego al expediente principal, constante de un (01) folio, diligencia del Secretario de este Tribunal, en la cual dio cuenta que se traslado los días jueves siete (07) de octubre de dos mil diez (2.010), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), miércoles quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2.010) a las tres de la tarde (03: 00 p.m.), y diez (10) de enero del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), respectivamente, a la dirección ubicada en el sector San Onofre al lado del Brasero de la Cruz, casa verde, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el fin de notificar al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, con el carácter de Co-demandado en la presente causa, plenamente identificado, y en las tres (03) oportunidades fue imposible localizarlo y a persona alguna en la dirección antes señalada, folio (23).
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno de Embargo perteneciente al presente expediente, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante auto, verifico los días de despacho transcurridos por ante ese despacho de la ultima actuación realizada por las partes en el Cuaderno de Medida, y una vez realizado el computo respectivo observo que las partes no impulsaron suficientemente la ejecución de la medida, por lo que ordenaron remitir el mencionado cuaderno a este Juzgado de causa en el estado en que se encontraba, folios (31 y 32).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno de Medida, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido el Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, perteneciente al presente expediente, folio (33).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido comisión de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, contentiva de las siguientes actuaciones: 1.- diligencia en donde el alguacil de ese Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de intimar a la ciudadana ARACELIS DUGARTE OSORIO, parte co-demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, 2.- diligencia suscrita por la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, parte demandante plenamente identificada en donde le otorga poder apud-acta, a la Abogada en Ejercicio NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.5.02, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, 3.- diligencia suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio NATHALY ZAMBRANO JOVITO, plenamente identificada, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se realice la citación por carteles a la ciudadana ARACELIS DUGARTE OSORIO, por cuanto consta que fue imposible citación personal, 4.- auto dictado por el Tribunal comisionado en donde vista la solicitud anterior acuerda librar Cartel de Intimación a la ciudadana ARACELIS DUGARTE OSORIO, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, a los fines de que se diera por intimada dentro el termino de diez (10) días hábiles de despacho, siguientes a la publicación que de un cartel se haga en un Diario de los de mayor circulación a escoger FRONTERA, LOS ANDES O EL CAMBIO, de esta ciudad, durante treinta días una vez por semana, a la consignación que se haga en la comisión del periódico en donde aparezca publicado el cartel que se libro al respecto y a la fijación que hiciere la secretaria del Tribunal comitente de una copia del cartel en la puerta que da acceso a la morada de la demandada, con la advertencia que la no comparecencia ocasionaría el nombramiento de un defensor con quien se entendería la intimación, 5.- diligencia suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio NATHALY ZAMBRANO JOVITO, plenamente identificada, en donde solicita al Tribunal comitente que le hiciere entrega de los carteles de intimación librados a la ciudadana ARACELIS DUGARTE OSORIO, 6.- diligencia suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio NATHALY ZAMBRANO JOVITO, plenamente identificada, en donde solícita al Tribunal comitente sea devuelta la comisión Nº 15.024, al Tribunal de la causa por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos para la publicación de los carteles, y 7.- auto dictado por el Juzgado Comitente en donde acuerda remitir la comisión a solicitud de la parte demandante al Tribunal de la causa, quedando todo lo anterior agregado a los autos a los folios (del 24 al 47).
Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha (05-04-2.011), referido a la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio NATHALY ZAMBRANO JOVITO, apoderada judicial de la ciudadana YUDI INMACULADA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificada, parte demandante en el presente juicio, en donde solicito a través de diligencia fuese remitida la comisión de intimación que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a este Tribuna de causa, y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 05 de Abril de 2.012, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Así mismo, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2.010) y ejecutada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, una vez que quede firme la sentencia y en consecuencia quedaran libres los bienes muebles embargados previamente y que se encuentran bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jm.-
EXP. Nº 2.826.-
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