REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 232.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano EDEN DE JESÚS RAMÍREZ DE BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.201, con domicilio en Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNARDINO NAVAS VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.496.229, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10879 jurídicamente hábil. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 03 de Diciembre de 1.986.------------------------------------------------
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), dándosele entrada en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y admitiéndose la misma de conformidad con la Ley; se emplazó al ciudadano ELISEO GUTIÉRREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.004.461, para que compareciera por ante este Tribunal en la audiencia del décimo día hábil siguiente a su citación, a las diez de la mañana a fin de que diese contestación a la demanda. Igualmente el Tribunal Decretó Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.- Folio (4 y vto).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2.012), quien aquí decide, se avoco al conocimiento de la presente causa en sustitución del Abogado Yulio José Solórzano Rendon, por lo que se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Folio (5).-
En fecha once (11) de Abril de dos mil doce, mediante diligencia al Secretario Titular de este Despacho ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, dio cuenta que el día diez (10) de Abril del año en curso, fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación del avocamiento suscrito por la Jueza Temporal ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON y que fuera librada al ciudadano EDEN DE JESÚS RAMÍREZ DE BENITEZ .- Folio (7).-
En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (03-12-1986), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para continuar con el presente juicio por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día tres (03) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista
la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante EDEN DE JESÚS RAMIREZ DE BENITEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no indico domicilio procesal en su escrito de demanda, ni en ningún otro acto dentro del expediente, se ordena fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/mbrp.-
EXP. Nº 232.-
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