REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 3580

SOLICITANTES:
MARIA AUXILIADORA DIAZ DE ROJAS Y LUIS ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.084 y V- 8.008.636, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Aguas Calientes”, Zumba (San Miguel), casa Nº 25, vereda 17, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector denominado Zumba, calle La Florida, casa s/n del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIELBA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.648.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, y jurídicamente hábil.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.--------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso Solicitud presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE ROJAS Y LUIS ANTONIO ROJAS PEÑA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIELBA GARCÍA MONTILLA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, e inserto al folio diecisiete (17) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), corre inserta al folio veinte (20), diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en donde da cuenta, que consigno a los autos boleta de notificación librada a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio veintidós (22), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE ROJAS Y LUIS ANTONIO ROJAS PEÑA, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE ROJAS Y LUIS ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.084 y V- 8.008.636, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Aguas Calientes”, Zumba (San Miguel), casa Nº 25, vereda 17, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector denominado Zumba, calle La Florida, casa s/n del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIELBA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.648.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de febrero de 1.980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 21, según se observa en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2.012), y fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Ejido, en la Urbanización “Aguas Calientes”, Zumba, (San Miguel), casa Nº 25, vereda 17, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre LUÍS GERARDO ROJAS DÍAZ, IRAIDA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ, JESÚS ORLANDO ROJAS DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.922.628; V- 17.523.588, V- 23.499.752 y V- 23.499.751, respectivamente, pero es el caso que desde hace aproximadamente mas de seis (6) años, específicamente desde el mes de noviembre de 2.005, se encuentran separados de hecho, teniendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 ,2 y sus vuestos ), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 21, correspondiente al año 1.980, expedida del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2.012), la cual obra inserta al folio (5 y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE ROJAS Y LUÍS ANTONIO ROJAS PEÑA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE ROJAS Y LUÍS ANTONIO ROJAS PEÑA, y de sus hijos ciudadanos LUÍS GERARDO ROJAS DÍAZ, IRAIDA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ, JESÚS ORLANDO ROJAS DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO ROJAS DÍAZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folio (4, 7, 10,13 y 15) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos publicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 360, correspondiente al año 1981, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS GERARDO ROJAS DIAZ.; B) Acta Nº 651, correspondiente al año 1984 expedida por el Registro civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana IRAIDA AUXILIADORA ROJAS DIAZA; C) Acta Nº 452, correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ORLANDO ROJAS DÍAZ; y D) Acta Nº 316 correspondiente al año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS DIAZ; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (9, 12, 14 y 16) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Auxiliar (i) Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE ROJAS Y LUÍS ANTONIO ROJAS PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE ROJAS Y LUIS ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.084 y V- 8.008.636, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Aguas Calientes”, Zumba (San Miguel), casa Nº 25, vereda 17, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector denominado Zumba, calle La Florida, casa s/n del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. Según matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1980, acta Nº 21, por ante el Registro Civil del Distrito de Campo Elías del Estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.--------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 3580.-MMUR/mbrp.-