REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


EXPEDIENTE N° 2866.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por solicitud intentada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ Y MARLENE COROMOTO MARQUEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.047.589 y V- 10.107.757, el primero domiciliado en el Sector los Bilches, Manzano Bajo, casa Nº 05, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector Aguas Calientes Santa Cruz, casa Nº 12, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.353.174 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 118.517, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 04 de OCTUBRE de 2.010.-------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la solicitud fue recibida por este Juzgado, en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2.010), y admitiéndose la misma de conformidad con la Ley; se ORDENÓ LIBRAR Boleta de Notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA, Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr un lapso de Diez (10) días hábiles de despacho dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio y que a falta de oposición el Juez declararia el Divorcio en el Segundo (2do) día hábil de despacho, siguiente al último de aquel lapso.- Folio (10 y vto).

El veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE, FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Folio (13).
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, procedió a dar su opinión desfavorable en la solicitud interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ Y MARLENE COROMOTO MARQUEZ DE OSORIO. (Folio 15).-

En consecuencia, quién Juzga observa, que los solicitantes desde el (29-10-2010) fecha en que la Fiscalia Décima Quinta emitió su opinión desfavorable a la presente solicitud, hasta la presente fecha (22 de mayo de 2.012), estos no han procedido a subsanar el defecto alegado por dicha representación Fiscal; no constando en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes para continuar con la presente solicitud, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil once (2011), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista
la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de las partes ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ Y MARLENE COROMOTO MARQUEZ DE OSORIO plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MMUR/mbrp.-
EXP. Nº 2866.-