JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º

Vista la diligencia que riela a los folios ciento trece y su vuelto (113 y vto) y ciento catorce y su vuelto (114 y vto), de fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2.012), suscrita por la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO LATORRE, parte demandada, donde solicita aclaratoria contra la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), que riela al folio ciento once y su vuelto (111 y vto). En este propósito, el Tribunal, a los fines de determinar si dicha aclaratoria fue formulada en tiempo oportuno, certifíquese por Secretearía, con vista del Libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria, (exclusive), hasta el día de quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), fecha en que formulo la aclaratoria, (inclusive).- CÚMPLASE.------ LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede, el suscrito Secretario Titular de este Juzgado ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario desde el día ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012) (exclusive), hasta el día de quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), (inclusive), transcurrió en este Juzgado un (01) día de despacho, vale decir, JUEVES 15 de marzo de dos mil doce (2.012). Conste en Ejido, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).-----------
EL SECRETARIO




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA




MUR/yo.-
Exp. Nº 2.952.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2.010).-
200° y 151°
Visto el computo realizado por secretaría que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, y visto por cuanto se observa que los demandados ciudadanos ADELIS DUGARTE DUGARTE y BERLY AMIDIA PEREZ PEREZ, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, procedió a formular oposición habiendo transcurriendo doce (12) días hábiles de despacho señalados en el decreto intimatorio incluido en termino de la distancia. En consecuencia, este Juzgado declara: PRIMERO: Que la oposición hecha por parte de las accionadas a través de su apoderado judicial fue hecha en tiempo oportuno. SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2.010), cursante al folio cuatro y su vuelto (4 y vto). TERCERO: Se continuara el proceso por los tramites del procedimiento breve, en razón a la cuantía, conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2º de la Resolución Nº 2.009-0006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) abril de dos mil nueve (2.009), todo de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Quedan citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes en las horas indicadas en las tablillas del tribunal comprendidas entre las 8:30 a.m. y 03:30 p.m; en horario corrido.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

EXP. Nº 2.812.-
MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°
Visto el escrito de fecha quince (15) de marzo de 2012, consignado por la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y plenamente identificada a los autos, en donde de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria respecto de la decisión que fuera dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de 2012 e inserto a los autos al folio (111 y su vto), señalando en su escrito, le sea aclarado si en el presente juicio el lapso de emplazamiento es o no de veinte (20) días de despacho, a partir de que conste en autos el cumplimiento de las formalidades de Ley, respecto a la citación. Continua indicando que se le aclare, que si la norma contenida en el articulo 344 de la norma adjetiva ha sido modificada o reformada, ello en virtud de que de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado se infiere que la Defensora Ad-Litem por haber dado contestación al fondo de la demanda, a sus mandantes le fue conculcado su derecho legal y procesal a revocar y renunciar a la Defensa Judicial Ad-Litem. Continua, manifestando la apoderada judicial de la parte accionada, que se le aclare si le esta prohibido renunciar, revocar y dejar sin efecto alguno en cuanto a derecho se refiere las actuaciones previas que realizo la Defensora Ad-Litem en la presente causa, dentro del lapso de emplazamiento de veinte (20) días de Despacho. Asimismo, solicita la apoderada judicial, le sea aclarado el hecho de que en la sentencia objeto de la aclaratoria se deja de manifiesto que su persona dio contestación al fondo de la demanda, cuando en realidad en su escrito procedió a presentar formal escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Continua señalando la apoderada judicial, que le sea aclarado el por qué este Juzgado considera valida la contestación al fondo de la demanda y que fuera dada por la Defensora Judicial Ad-Litem, cuando la misma fue rendida dentro del lapso de emplazamiento, aunado al hecho de que la revocatoria y renuncia y la consecuente anulación de la actuación formulada por dicha defensora Ad-Litem fue realizada dentro de dicho lapso de emplazamiento, asimismo, alega si su representado a través de su representación judicial no puede dentro del presente juicio proceder a efectuar la renuncia, la revocatoria de la defensora Ad-Litem, así como dejar sin efecto la contestación al fondo de la demanda realizada por la misma. Que se aclare el hecho de la actuación y representación judicial de la defensora ad-Litem perduro en la presente causa hasta después de que esta procediera a rendir la contestación al fondo de la demanda, siendo separa del juicio no por la renuncia ni la revocatoria que su persona hiciera como apoderada judicial de la parte accionada, se aclare si el contenido de la sentencia interlocutoria objeto de la aclaratoria se aparte del criterio plasmado con anterioridad por este mismo Juzgado en sentencia proferida dentro del expediente Nº 2848 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Además, pide sea aclarado el estado, grado y etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, en virtud de la sentencia interlocutoria objeto de la aclaratoria.
En tal sentido, este tribunal para decidir, considera necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada. Observándose que en el caso de marras la parte actora hizo la solicitud en tiempo hábil, tomando en cuenta el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia es el mismo para la apelación y éste último se considera legalmente ejercido inclusive con anterioridad a la notificación de la última de las partes.
Por lo que se procede de seguidas a rectificar los errores involuntarios de referencia alegados por el actor.
Como puede observarse de lo manifestado por la apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha quince (15) de marzo de 2012, e inserto del folio (113 al 114 y sus vueltos), y que guarda relación con la decisión que fuera dictada por este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2012, en la cual, se tomó como valida la contestación de la demanda, que fuera dada por la Defensora Ad-Litem debidamente nombrada en el presente expediente.
Al respecto, es de señalar primeramente, que la aclaratoria que solicita la mencionada apoderada judicial es en base a que ella, en el escrito consignado en fecha seis (06) de marzo de 2012 folio (102 al 106), en ningún momento dio contestación al fondo de la demanda y que en su lugar lo que hizo fue oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una litispendencia entre el presente expediente y el expediente signado con el Nº 2.959, que tiene una sentencia definitivamente firme.
En efecto, lo señalado por la apoderada judicial de la parte accionada, es cierto visto que por error involuntario de este Juzgado en el texto del auto de fecha ocho (08) de marzo de 2012 e inserto al folio (111 y vto), se hizo referencia en varias oportunidades a la palabra “contestación a la demanda” cuando lo correcto era hacer mención al “escrito de oposición de la referida cuestión previa”, por lo que de ahora en adelante téngase el referido escrito como tal, vale decir como “escrito de oposición de cuestión previa” y no como una “contestación a la demanda”. Y así se afirma.
Por otra parte, visto los demás señalamientos o aclaratorias solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha quince (15) de marzo de 2012, ut supra y las cuales refieren o tienen que ver con la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2012, en donde como ya se dijo, se tomo como valida la contestación de la demanda, que fuera dada por la Defensora Ad-Litem debidamente nombrada en el presente expediente.
Al respecto, es importante señalar que, el caso de marras refiere a una demanda de NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue admitida por ante este Juzgado, el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el procedimiento ordinario, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de citación, realizándose todo lo pertinente para dar cumplimiento con el llamado al juicio de la parte accionada, procediéndose en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, a librar comisión de citación del accionado ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.916.393 al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego en fecha dos (2) de junio de 2011, fue recibida la comisión, y de la que se desprende la manifestación hecha por el alguacil comisionado, el cual indicó, que se había trasladado a la dirección señalada para proceder a citar al accionado de autos, en donde le manifestaron que el mismo se encontraba de viaje y no se sabia cuando regresaba. Posteriormente en fecha siete (7) de junio de 2011, la parte actora en virtud de las resultas de la comisión procede a solicitar se acuerde librar los carteles de citación respectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la norma adjetiva civil, lo cual fue acordado en fecha nueve (9) de marzo del mismo año, librándose la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha dos (2) de agosto de 2011, fue recibida la comisión, y de la cual se desprende la manifestación hecha por la secretaria comisionada, la cual indicó, que se había trasladado a la dirección señalada, y había procedido a fijar el cartel de citación del ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE. En fecha ocho (8) de agosto de 2011, la parte actora consigna al expediente los ejemplares de los diarios en donde fue publicado el correspondiente cartel de citación del identificado ciudadano y parte accionada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha diez (10) de agosto de 2011. En fecha cinco (5) de octubre del mismo año, comparece la parte actora, solicitando que visto como se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte accionada sin que la misma se haya dado por citada, pide al Tribunal le sea nombrado un Defensor Judicial. En fecha veintiuno (21) de octubre fue acordado dicho pedimento nombrándose defensor judicial a la abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.045.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.048, la cual en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año fue debidamente notificada, y quien en fecha primero (1ero) de noviembre de 2011, acepto el cargo recaído en su persona, procediéndose en la misma fecha y en el mismo acto a su juramentación. En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, la parte actora solicita sea librada la citación de la defensora Ad-Litem, librándose por parte de este Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2012, la respectiva boleta de citación, la cual fue consignada por el alguacil de éste Juzgado debidamente firmada en fecha dos (02) de febrero de 2012 (Folio 99).
Como puede determinarse de lo expresando anteriormente, y así se demuestra del contenido del presente expediente, que se puede concluir que se cumplió con todas las formalidades legales pertinentes para la realización de la citación de la parte accionada, vale decir, que del contenido de las actas contentivas del presente expediente se constata primeramente que este órgano jurisdiccional garantizo y protegió el derecho de la defensa de la parte accionada ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE, visto que el mismo, no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de las múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles, y que luego de agotados los trámites de citación, éste, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, situación que obligó a este Juzgado a realizar el nombramiento de la Defensora Ad-Litem ya señalada, la cual una vez debidamente citada, se presento en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, cuando habían transcurrido diez (10) días después de su citación.
Ahora bien, luego de pasados nueve días de despacho desde la constelación al fondo de la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem, se presenta al juicio la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien en fecha seis (6) de marzo de 2012, es decir, al VIGESIMO (20) día del emplazamiento, y procede a consignar un escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una litispendencia entre el presente expediente y el expediente signado con el Nº 2.959, y el cual tiene una sentencia definitivamente firme. Teniéndose en cuenta que para este juicio el lapso de emplazamiento comenzó a correr una vez que consta en autos la declaración del Alguacil titular de este Juzgado sobre la citación de la Defensora Ad-Litem.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, y de lo manifestado por la apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha 15 de marzo de 2012, e inserto del folio (113 al 114 y sus vueltos), y lo cual, si bien es cierto tiene mucha certeza en sus dichos y alegatos, no obstante, este Órgano Jurisdiccional como lo dejó expresado, procedió al nombramiento de la Defensora Ad Litem, tal y como lo prevé la respectiva norma adjetiva civil, para que defendiera quien no pudo ser emplazado, y para ello se cumplieron todas la formalidades de ley, en cuanto al nombramiento, aceptación, juramentación y citación de la referida Defensora Judicial, observándose que la misma, dio cumplimiento efectivo de la obligación que le fue encomendada por este Tribunal, procediendo a dar contestación a la demanda de forma diligente, evidenciándose que lo hizo pasado diez (10) días después de su citación, caso contrario de la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE, quien dejo transcurrir casi todo el lapso de emplazamiento para presentarse al juicio, vale decir, que la misma se presento a defender al accionado en fecha seis (6) de marzo de 2012, al VIGESIMO (20) día del emplazamiento, a pesar de que ella, tiene conocimiento notorio de la existencia de otro juicio que cursa por ante este mismo Juzgado, en donde ella funge como apoderada judicial en defensa del ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE, quien es la parte actora del Expediente Nº 2.959 ( y del cual hizo referencia la apoderada judicial en su escrito de aclaratoria), pero, quien como se ha dicho en reiterada oportunidades en el texto de la presente decisión, es también el accionado de autos. Situación esta, que observa esta Juzgadora, le facilitaba a la apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, el conocimiento cierto de la existencia por ante este Juzgado, de la acción incoada en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE suficientemente señalado, y por ende poder informarle al mencionado ciudadano ese hecho, o en su defecto poder darse por citada y con suficiente antelación en la presente controversia, tomando en cuenta que, para la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, para el 15 de marzo de 2011, la referida apoderada judicial, ya tenía facultades expresas para representar al mencionado ciudadano, según se desprende del Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE desde el día tres (03) de mayo de Dos Mil Diez, y que se encuentra agregado al presente expediente del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) y sus respectivos vueltos.
Por consiguiente observa quien juzga que los señalamientos hechos por la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.767.363, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807, no tienen razón de ser, visto como ya se señalo, la Defensora Ad-Litem dio cumplimiento efectivo de la obligación que le fue encomendada por este Tribunal, procediendo a dar contestación a la demanda de forma diligente cumpliendo con la garantía y la protección del derecho de defensa del accionado de autos, y la cual le fuera encomendada por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, téngase como valida la contestación de la demanda hecha en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por la abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, en representación de la parte accionada y ya identificada, quedando entendido tal y como se indico en el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2012 e inserto al folio (111 y su vto), que a partir del día siguiente de la contestación de la demanda que fuera dada por la Defensora Judicial Ad-Litem, la mencionada defensora quedó separada del presente proceso, recayendo la defensa de los accionados en la persona de los ciudadanos LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, plenamente identificados al poder que se encuentra agregado del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) y sus respectivos vueltos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2012, efectuada por la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.767.363, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE, venezolano, plenamente identificado a los autos.------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.





MUR/yo
Exp. 2.952.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012).-

201º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









MUR/yo.-
Exp. 2.952

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.012).-
201º y 153

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.034.074 y V-8.004.657, respectivamente comerciantes, soltero el primero y divorciada la ultima, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de a Cedula de Identidad Nº V- 4.325.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, de este domicilio y hábil, parte demandante, que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.952, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE (S): NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.--------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.952.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.012).-

201º y 152

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.916.393, y civilmente hábil, en la siguiente dirección: “Quinta Sierra Morena, ubicada en la calle Las Acacias de la Urbanización La Mara de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y/o su apoderados judiciales, parte Demandada, que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.952, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE (S): NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.---------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.952.- MUR/yo.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 2.952.- DEMANDANTE (S): NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp. 2.890.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en Ejido a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). --------------







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO





MUR/yo.-
Exp. 2.890.



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento doce (112) y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 2.952.- DEMANDANTE: NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certificación que se expide en Ejido a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). --







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO





MUR/yo.-
Exp. 2.952.