REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Vista la petición de Medida Provisional de Secuestro solicitada por el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.014.669, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 81.604, de este domicilio y hábil, actuado en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.986, bajo el N° 12, tomo A-11 y Acta Extraordinaria N° 07 de reforma del Acta Constitutiva, registrada en fecha 06 de septiembre de 1.996, con el N° 21, Tomo A-6, representación que consta en documento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 58, Tomo 125, parte demandante, mediante la cual requiere pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, en virtud que según sus alegatos dicha solicitud esta debidamente sustentada. Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Provisional de Secuestro, quién Juzga, observa que en la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el requisito del fomus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, estaría reflejado en el Contrato de Arrendamiento del Inmueble objeto de la controversia, y que fue presentado en original al expediente, el cual riela a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) e inserto conjuntamente con el libelo de la demanda, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado, por cuanto la parte solicitante no aporto ninguna otra prueba o elemento alguno, que demostrará dicho riego.

Por otra parte, éste Juzgado, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima prudente transcribir sentencia N° R.C.N°- 2001-818, emanada de la Sala de casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y cuyo texto es del siguiente tenor:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia). El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas. Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.

Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.

Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las pruebas consignadas, ordenara la ampliación de las mismas, ello en aplicación, del artículo 601 eiusdem, vale decir, que él solicitante amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.

En el caso en comento la parte actora no aporto pruebas suficientes, que demostrara en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la mediada peticionada, y por tanto, el Contrato de Arrendamiento del Inmueble objeto de la controversia, y que fue presentado en original al expediente, el cual riela a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) e inserto conjuntamente con el libelo de la demanda, no es elemento probatorio suficiente para decretar la medida preventiva solicitada; en razón de ello, quién Juzga ordena a la parte actora, ampliar las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 supra señalado por cuanto el demandante no demuestra el riesgo manifiesto o daño que puede seguir por tardanza en la tramitación del juicio o de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumple con la motivación necesaria para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DEBE DECLARARSE. En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concede cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, en el entendido que una vez conste de autos la ampliación requerida; de ser la misma suficiente, el Tribunal providenciará sobre la medida solicita. Es todo. DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, actuado en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. DEMANDADO: IVÁN DARÍO PINTO HERRERA, en nombre propio y de la empresa mercantil “ZERO TRES COMUNICACIONES C.A. (ZETCOM, C.A.).- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: 18 DE MAYO DE 2.012.- CÚMPLASE.------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



EXP. No 3.031.-
MMUR/Jlsm/Jm.-