REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.577.-
I
SOLICITANTES:

MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.030.509 y V-6.113.771, respectivamente domiciliados la primera en el manzano Alto, sector la Plazuela, casa N° 1h04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en la Hoyada de Milla, Pasaje Miraflores, casa N° 1-70, Municipio libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.963, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.672, con domicilio Procesal en la Avenida 6 entre calles 21 y 22, Residencias Corina, apartamento 3-C, Municipio libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), e inserto al folio veinte (20), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de declinación de competencia constante de diecinueve (19) folios útiles, según oficio signado bajo el Nº 212-2.012, y por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, exhortándose a los solicitantes a consignar los emolumentos para las copias y librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la ciudadana MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos necesarios para las copias a los fines de ser librada la Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 21).

En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2.012), mediante auto, este Juzgado vista la admisión de la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (22 al 24).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual fue la que por distribución correspondió conocer de la presente solicitud (folios 25 y 26).

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2.012), la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal (I) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (27), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, plenamente identificados, manifiestan que en fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 26, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada en fecha trece (13) de Enero del año dos mil doce (2.012).

Señalan los solicitantes que por razones que no tiene caso explicar, desde hace aproximadamente más de seis (06) años, se dio una fuerte ruptura en su vida conyugal.

Ahora bien, relatan los solicitantes, que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MARÍA EMILY MÁRQUEZ PÉREZ, GINNETT MARÍA MÁRQUEZ PÉREZ y ALIRIO JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, mayores de Edesa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.964.132, V- 19.145.240 y V- 20.199.982, respectivamente y fijaron como ultimo domicilio conyugal en El Manzano Alto, Sector La Plazuela, casa Nº 1H04, de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Así mismo, manifiestan los cónyuges, que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 01 de Febrero del año 2.006, esto hace mas de seis (06) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común, elementos suficientes de convicción siendo esto el objeto de su pretensión para solicitar su disolución conyugal tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

En consecuencia, visto que los hechos señalados anteriormente, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de seis (06) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en efecto disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 al 4), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 26, de fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio (5, 6 y sus Vtos.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ (cónyuge) y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.030.509 y V-6.113.771, respectivamente y MARÍA EMILY MÁRQUEZ PÉREZ (hija), GINNETT MARÍA MÁRQUEZ PÉREZ (hija), y ALIRIO JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ (hijo), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.964.132, V- 19.145.240 y V- 20.199.982, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (07) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

CUARTO: Copia certificada de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS: a) Partida de Nacimiento Nº 2.808, de fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MARÍA EMILY MÁRQUEZ PÉREZ, b) Partida de Nacimiento Nº 43, de fecha primero (1ro.) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GINNETT MARÍA MÁRQUEZ PÉREZ y c) Partida de Nacimiento Nº 59, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ALIRIO JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, las cuales obran insertas a los folios (8, al 11 y sus Vtos.), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal (I) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA BLANCA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ y ALIRIO ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.030.509 y V-6.113.771, respectivamente domiciliados la primera en el manzano Alto, sector la Plazuela, casa N° 1h04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en la Hoyada de Milla, Pasaje Miraflores, casa N° 1-70, Municipio libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 26, en fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.577. –
MMUR/Jlsm/Jm.-