REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

I
SOLICITANTE

La ciudadana MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.487, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Edificio El Saman, Bloque 3, Piso 2, Apartamento Nº 02-01 Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre, en la de sus hijos ciudadanos: LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.655.794, y V- 20.434.081; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.487, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Edificio El Saman, Bloque 3, Piso 2, Apartamento Nº 02-01 Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre, en la de sus hijos ciudadanos: LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.655.794, y V- 20.434.081; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.285, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 244, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios (4 y 5) de la presente solicitud.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual fijó para el día martes diez (10) de Abril del año 2.012 a las once de la mañana (11:00 am) y once y quince minutos de la mañana (11:15 am) para que los testigos ciudadanos REYES MAGO RUIZ OVALLES Y RORAIMA DE LAS MERCEDES UZCATEGUI RODRÍGUEZ, rindieran sus respectitos testimonios, e igualmente acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud.- Folios (11 y vto).
En fecha tres (03) de Abril del año en curso, la ciudadana MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, mediante diligencia debidamente asistida de Abogado, le confirió Poder APUD ACTA a la Abogada en Ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 9604.- Folio (13).
En fecha nueve (09) de Abril de 2.012, se hizo presente la Abogada en Ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha cuatro (04) de Abril de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (14).-
El Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2.012), agregó a los autos ejemplar del Diario Frontera de fecha 04 de Abril del año en curso donde aparece publicado la Boleta de Notificación librada en la presente solicitud. Folios (15).-
En fecha diez (10) de Abril de 2.012, comparecieron los ciudadanos REYES MAGO RUIZ OVILLES Y UZCATEGUI RODRÍGUEZ RORAIMA DE LAS MERCEDES, quienes rindieron sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos, en la presente solicitud; folios (17 y 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.487, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Edificio El Saman, Bloque 3, Piso 2, Apartamento Nº 02-01 Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre, en la de sus hijos ciudadanos: LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.655.794, y V- 20.434.081; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.285, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 244, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-

III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 244, correspondiente al año 2.012, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012), falleció DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA; de cincuenta y cuatro (54) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.285, mecánico, hijo de JUAN DE JESÚS SAAVEDRA, tenia conyuge, deja dos (2) hijos, que tienen por nombre LENIN IVANOV Y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ. Falleció a causa de: Schock Séptico, Sepsis focu urinario. Infección Urinaria, según lo certificó el ciudadano OSCAR TARAZONA (IAHULA). Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios dos y tres (4,5 y vtos), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.285; MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.487; LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.794; JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula e identidad Nº V- 20.434.081; las cuales obran insertas al folio dos (2) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Actas de Matrimonio: A) Acta Nº 60, correspondiente al año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA CARRASCO Y MARIA GERMANIA RODRÍGUEZ UZCATEGUI. Inserta a los folios seis al ocho (6 al 8) y que por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tienen como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide


CUARTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 3739, correspondiente al año 1984 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Arribaren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRIGUEZ- B) Acta Nº 251, correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRIGUEZ. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (9 Y 10), y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (17 Y 18), las declaraciones de los ciudadanos REYES MAGO LUÍS OVILLES Y UZCATEGUI RODRÍGUEZ RORAIMA DE LAS MERCEDES , quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA (conjuge) así como los ciudadanos LENIN IVANOV y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ (hijos) , plenamente identificados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano DOUGLAS JOSE SAAVEDRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.285, y quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 244 , emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por los solicitantes, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al catorce (16); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.



III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOUGLAS JOSÉ SAAVEDRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.285, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2.012), a los ciudadanos MARIA GERMAIDA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, LENIN IVANOV SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y JEAN PIERRE SAAVEDRA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.024.487, V- 16.655.794 y V- 20.434.081, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3579.-MMUR/mbrp.-