REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nº 2.987.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden.--------
DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.328, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.455, e inscrito en el Inpreabogado N° 107.392.--------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-----------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), fue admitida por ante éste Juzgado, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta mediante libelo de demanda incoado por los Abogados ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, en contra de la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.776.945, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Del libelo de demanda se desprende, que la parte actora expone: Que consta en contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 16 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el N° 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre el ciudadano ERICK MANOLO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.776.945 domiciliado en la Urbanización las delicias Calle 2, casa N° 03 (VENDEDOR) y la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO COMPRADORA, ya identificada, respecto de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 1666 KGS; PLACA: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777 KG. Que el precio total de la venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de los cuales la compradora pago al vendedor, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (70.000,00), que la compradora se comprometió a cancelarla en un plazo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del contrato anexado marcado con la letra “B”. Continua señalando los apoderados de la parte actora, que la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO-Compradora cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia con la Sociedad Mercantil H. MOTORES VALENCIA C.A, ya identificada, que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, identificada como LA COMPRADORA, ha dejado de cancelar a nuestro representado, la cantidad de CATORCE (14) CUOTAS, de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio de 2011, cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 3 a la N° 16, ambas inclusive. Asimismo, indica que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero Febrero, Marzo de 2012, que van desde la cuota Nº 17 a la Nº 24, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70) lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato en comento, monto éste, el cual se discrimina de la siguiente manera:
La suma SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.285,78) por concepto de saldo capital de la obligación y la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.081,15), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados.
Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, deudor principal y plenamente identificada, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), que se acompaña marcando “B”.
SEGUNDO: Reconocer que quedan en beneficio de la parte actora, todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido.
TERCERO: Pagar la deuda total contraída con la parte demandante, con sus respectivos intereses generados, o en su defecto, en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: conforme a la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil solicitan a este Juzgado de la causa, conmine al demandado en pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.685,92) monto que equivale al 25% del valor de la demanda.
Asimismo, solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio,
Fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 13 y el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, inserto al folio (24), la abogado ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita se expidan copias del libelo de la demanda, a los fines de gestionar la citación de la demandada, lo cual fue ordenado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, folio (25).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, inserto al folio (26), la abogado ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita la ratificación de la medida de secuestro.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, inserto al folio (27), la abogado ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. En la misma fecha el tribunal ordenó agregar la misma al expediente, asimismo, por auto separado ordeno abrir Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha dos (02) de Noviembre de 2011, la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, parte accionada, asistida por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 33 y 34) pertenecientes al presente expediente, se desprende de dicho escrito que la parte accionada procede a oponer las cuestiones previas referidas al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de comparecencia del juez, por cuanto la demanda debió intentarse por ante el juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Civil del Estado Mérida, como lo reza la cláusula décima octava y vigésima cuarta del contrato aportado por los actores. Asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo articulo, respecto al defecto de forma de la demanda por cuanto el escrito libelar no cumple lo normado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que visto el encabezamiento del mismo la demanda se dirige al juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del mencionado escrito también se desprende que la parte accionada, procede a dar contestación al fondo de la demanda, en donde solo alude a que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda, indicando que no ha podido cancelar las cuotas pendientes, por cuanto ha sido el mismo demandante quien ha bloqueado la cuenta para poder hacer los depósitos respectivos, y así no llegar hasta la presunta cuantía que se le exige.
Tomando en consideración el escrito en donde la parte accionada opone las referidas cuestiones previas, en la misma fecha el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo articulo y se ordena subsanar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, inserta al folio 40, la abogada ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, apoderada de la parte demandante, mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa ordenada en la sentencia.
En esta misma fecha, inserta al folio 41, la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, asistida de abogado, con el carácter de demandada, solicito la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha toda vez que el procedimiento para esta causa no es el breve, que es el que se esta aplicando, lo cual fundamenta de la siguiente manera: como quiera que lo que se persigue en la causa de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la estimación de la cuantía tiene que darse por un valor Real y Total de la Cosa en este caso sería por el precio total del vehiculo, que según el contrato que obra dentro de la causa sería de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00) lo que daría la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500. UNT) y no los OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 82.743,70) como hábilmente quiso hacerlo ver los apoderados de la parte actora para poder ventilar esta causa por el proceso Breve. Todo de acuerdo a la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente en esta fecha, inserta al folio 53, mediante escrito la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, asistida de abogado, presento escrito de oposición a la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la demanda, acordada por este Juzgado. Asimismo, inserto al folio 68, la parte demandada, mediante escrito, solicito la debida regulación de la competencia de acuerdo a lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto inserto al folio (69), procede a declarar que fue subsanada por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, e igualmente y tomando en cuenta que la parte actora omitió lo indicado en el encabezamiento del articulo 346 eiusdem, procediendo a dar contestación a la demanda, es por lo que, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2º, se declaro que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de dicho auto, y que por lo tanto la contestación dada por parte de la accionada en fecha dos (2) de noviembre de 2011, y la cual corre inserta al afilio (33 y 34) se tiene como no realizada. En esta misma fecha por auto el Tribunal ordeno oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, inserto al folio (72), el Tribunal encontró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, y por tanto el juicio continua por el Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, con los artículos 338 y 881, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la misma fecha y tomando en cuenta que la parte accionada interpuso un recurso de regulación de competencia, en virtud de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, este Juzgado ordena remitir copias certificadas, de la decisión y de todo el expediente a juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo, continuándose el presente expediente con los tramites subsiguientes, pero absteniéndose de hacer algún pronunciamiento definitivo al respecto, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
LAPSO PROBATORIO
En fecha dos (02) de Diciembre de 2012, la parte demandante procedió a consignar escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles (folios 78 y 79) y anexos en dos (02) folios útiles (folios 80 y 81) promoviendo las siguientes: Primero: Documentales: 1.- Promueve Valor y mérito jurídico probatorio del PODER ESPECIAL. 2.- Valor y mérito jurídico probatorio, del contrato de Venta con Reserva de Dominio. 3.- Valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta del crédito, hasta la fecha de introducción de la demanda, marcada con letra “A”, en un (01) folio. 4.- Valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta del crédito, hasta la fecha de introducción del escrito de pruebas, marcada con letra “B”, en un (01) folio En fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, cuando suficientemente ya había transcurrido el lapso probatorio, la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, asistida de abogado, mediante escrito consigna original del bauche de deposito del banco provincial, por el valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), de fecha 25 de enero de 2012, asimismo, una copia simple de un documento de consulta de saldo, de fecha 23 de febrero de 2012, del mencionado documento se desprende que el mismo, no indica algún remitente, y no posee firma, ni sello alguno.
En fecha primero (01) de marzo de 2012, se recibió resultas del Recurso de Regulación de Competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde fue dada la competencia a este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio, ordenándose el agregue al expediente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
I.- Es de señalar que la parte actora en su libelo de demanda expone: Que consta en contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 16 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el N° 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre el ciudadano ERICK MANOLO MEDINA MONTILLA, Vendedor-Cedente y la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO Compradora-Deudora Cedida, ya identificados, respecto de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 1666 KGS; PLACA: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777 KG. Que el precio total de la venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de los cuales la compradora pago al vendedor, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (70.000,00), que la compradora se comprometió a cancelarla en un plazo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del contrato.
Indica la parte actora que el ciudadano ERICK MANOLO MEDINA MONTILLA, ya identificado, cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato de venta con reserva de dominio con sus intereses y demás accesorios, el cual poseía con la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO-Compradora-deudora cedida, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, Compradora-Deudora Cedida, la misma ha dejado de cancelar a sus representados la cantidad de catorce (14) cuotas, de las establecidas en el referido contrato, con sus respectivos intereses moratorios acumulados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio de 2011, cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las que van desde la Nº 3 a la N° 16, y que además, se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero Febrero, Marzo de 2012, que van desde la cuota Nº 17 a la Nº 24, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70) lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato en comento, monto éste, el cual se discrimina de la siguiente manera:
La suma SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.285,78) por concepto de saldo capital de la obligación y la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.081,15), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados.
Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, deudora principal y plenamente identificada, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), que se acompaña marcando “B”.
SEGUNDO: Reconocer que quedan en beneficio de la parte actora, todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido.
TERCERO: Pagar la deuda total contraída con la parte demandante, con sus respectivos intereses generados, o en su defecto, en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: conforme a la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil solicitan a este Juzgado de la causa, conmine al demandado en pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.685,92) monto que equivale al 25% del valor de la demanda.
Ahora bien se observa de autos que, la parte la demandada el día dos (2) de noviembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda en donde solo aludió que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la referida demanda, indicando que no ha podido cancelar las cuotas pendientes, por cuanto ha sido el mismo demandante quien ha bloqueado la cuenta para poder hacer los depósitos respectivos, y así no llegar hasta la presunta cuantía que se le exige.
No, obstante, la referida contestación a la demanda fue hecha de forma extemporánea tomando en cuenta que fueron opuestas por parte de la accionada de autos, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 de la norma adjetiva y de las cuales la primera de ellas fue declarada por este Juzgado, sin lugar, y la segunda se ordeno fuera subsanada por parte del demandante, lo cual hizo en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, y tomando en cuenta que una vez subsanada la misma, la parte accionada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha subsanación, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento, observándose que transcurrido el referido lapso, no fue dada la mencionada contestación a la demanda por parte de la accionada, por tanto, se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por ende la excepción indicada por la misma en el escrito de fecha dos (2) de noviembre de 2011, no se puede tomar como una contestación a la demanda. Y así se decide.
Conforme a los alegatos de la demandante, para quien juzga la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que no fue negada por la parte accionada.
En este estado, considera quien aquí suscribe, tomar en cuenta el principio de la carga de la prueba, ya que la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.
Por la acotación antes señalada, se hace necesario al análisis de las pruebas que las partes aportaron a la litis a objeto de la demostración de sus alegaciones o defensas:
II.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve valor y mérito jurídico de copia certificada del Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 del Libro de autenticación respectivo, ello con la finalidad de demostrar el carácter con el cual actúan en el presente juicio.
Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la referida prueba, primeramente por cuanto de la misma, se evidencia la representación que ostentan los abogados allí nombrados como apoderados judiciales de la parte actora, y por otra parte, visto que la referida documental se trata de un documento publico, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal por parte de la accionada de autos, y por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio de fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Diez (2010), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos.
Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la referida prueba, primeramente por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano ERIK MANOLO MOLINA MONTILLA, vendedor-cedente, plenamente identificado a los autos del presente expediente, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora-deudora cedida, un vehículo nuevo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 2.903 KGS; PLACA: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777 KG. Que el precio total de la venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de los cuales la compradora pago al vendedor, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (70.000,00), que la compradora se comprometió a cancelarla en un plazo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, e igualmente se desprende del mencionado contrato que el ciudadano ERICK MANOLO MEDINA MONTILLA, ya identificado, cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL cesionario, el referido contrato de venta con reserva de dominio con sus intereses y demás accesorios, el cual poseía con la compradora –deudora cedida y parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada a los autos, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Y por otra parte, se valora por cuanto dicha instrumental trata de un documento publico, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte accionada, y por ende se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio del estado de cuenta de mora, emitido por el Banco Provincial- Unidad de Cobro Judicial, en fecha 15 de agosto de 2011, en relación al crédito otorgado a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO. El referido estado de cuenta de mora, corresponde del periodo que va desde 20/06/2010 al 20/07/2010 hasta el periodo que va desde el 20/07/2011 al 15/08/2011 o lo que es lo mismo hasta la presentación de la presente demanda.
Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio al documento privado consignado al folio (80), visto que del mismo se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por la demandada lo que sumados dan el total respectivo, por tanto se demuestra la insolvencia de la parte accionada KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida, respecto a las cuotas señaladas, las cuales van desde la cuota Nº 3 hasta la cuota Nº 16, vale decir que, con dicha instrumental se demuestra el estado de mora en el que se encuentra la dicha ciudadana, evidenciándose que adeuda la cantidad de catorce (14) cuotas con sus respectivos intereses moratorios acumulados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), lo que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70, cantidad ésta, que excede de la octava parte del precio total de la cosa. Por otra parte, visto que se trata de documento privado, el cual fue aportado al juicio por la parte actora, y por ende objeto de tacha por parte de la accionada, lo cual no aconteció, por tanto se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- Observa quien aquí suscribe, que la parte accionada ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida y parte accionada, no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.
En tal sentido, se considera necesario, traer a colación que motivado a la interposición de las Supra mencionadas cuestiones previas, el lapso probatorio de diez (10) días, debía comenzar una vez agotados como fueran los cinco (5) días señalados para la contestación de la demanda, contestación ésta, que no fue dada por la accionada, tal y como quedo señalado en autos, por tanto el lapso probatorio en el caso en comento, comenzó a partir del día 21 de noviembre de 2011 hasta el día 2 de diciembre del mismo año, evidenciándose que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, tal y como quedo establecido en autos, vale decir, entonces, que la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso ANALIZAR LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que una vez debidamente citada la parte accionada para el juicio incoado en su contra, no consta en autos, que la misma, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. Evidenciándose de los autos que, si bien la parte demandada el día dos (2) de noviembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda en donde solo aludió que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la referida demanda, indicando que no ha podido cancelar las cuotas pendientes, por cuanto ha sido el mismo demandante quien ha bloqueado la cuenta para poder hacer los depósitos respectivos, y así no llegar hasta la presunta cuantía que se le exige.
No, obstante, la referida contestación a la demanda fue hecha de forma extemporánea tomando en cuenta que fueron opuestas por parte de la accionada de autos, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 de la norma adjetiva y de las cuales la primera de ellas fue declarada por este Juzgado, sin lugar, y la segunda se ordeno fuera subsanada por parte del demandante, lo cual hizo en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, y tomando en cuenta que una vez subsanada la misma, la parte accionada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha subsanación, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento, observándose que transcurrido el referido lapso, no fue dada la mencionada contestación a la demanda por parte de la accionada, por tanto, se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por ende la excepción indicada por la misma en el escrito de fecha dos (2) de noviembre de 2011, no se puede tomar como una contestación a la demanda.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) La falta de contestación en los plazos de ley, y b) Que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) La pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que la demandada ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, incumpliera con la obligación de pagar en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que no fue negada por la parte accionada, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos Supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe una vez estudiadas las pretensiones hechas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, y visto que la compradora-deudora cedida y parte accionada, no dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio no aporto elemento de prueba alguno que desvirtuara el dicho de la parte actora en su libelo de demanda, y tomando en cuenta que de las pruebas aportadas por el demandante se desprende, la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe este Juzgado resolver el contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, entre el ciudadano ERIK MANOLO MOLINA MONTILLA vendedor-cedente, y la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida y parte accionada, contrato éste, que fue cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL cesionario; y por cuanto la parte demandada no impugno, ni desconoció el mencionado contrato, y en el mismo se evidencia que efectivamente la parte accionada y ya mencionada, celebró contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 2.903 KG; PLACAS: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777KG; por cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), precio éste, del cual se le deduce la inicial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (120.000,00) quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (70.000,00).
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de lo adeudado por parte de la demandada, bajo las siguientes cantidades: A) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.285,78) por concepto de capital. B) La cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (20.081,15) por concepto de intereses de mora acumulado. Para un total adeudado de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70), hecho éste, que quedo evidenciado del estado de cuenta de mora, emitido por el Banco Provincial- Unidad de Cobro Judicial, en fecha 15 de agosto de 2011, en relación al crédito otorgado a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, y que corresponde del periodo que va desde 20/06/2010 al 20/07/2010 hasta el periodo que va desde el 20/07/2011 al 15/08/2011, y el cual fue debidamente valorado en el lapso legal respectivo, y del que se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por la demandada lo que sumados la cantidad solicitada por la parte actora.
Por tanto, quedo demostrada la insolvencia de la parte accionada KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida, respecto a las cuotas señaladas, las cuales van desde la cuota Nº 3 hasta la cuota Nº 16, evidenciándose que adeuda la cantidad de catorce (14) cuotas con sus respectivos intereses moratorios acumulados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), lo que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70, cantidad ésta, que excede de la octava parte del precio total de la cosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la demandada deudora cedida se le considera incursa en el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de dicho Contrato, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. En consecuencia, y en cumplimiento con lo indicado en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por la compradora en virtud del contrato celebrado, en fecha 16 de Abril de 2010 Ut Supra, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio.
En resumen, por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 150.712 y 143.248, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.328, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADORA-DEUDORA CEDIDA, asistida por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.251.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.392, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por cuanto, quedo demostrado el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio Ut Supra, por parte de la nombrada ciudadana y parte accionada. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 16 de Abril de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el N° 32, Tomo 43 de los libros de respectivos, y que fuera celebrado entre el ciudadano ERIK MANOLO MOLINA MONTILLA vendedor-cedente, y la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida y parte accionada, contrato éste, que fue cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL cesionario, respecto de un vehículo: : MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 2.903 KG; PLACAS: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777KG, por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor del vehiculo.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO compradora- deudora cedida y parte accionada, ya identificada, a hacer entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DEL MOTOR: C8Z588496; PESO: 2.903 KG; PLACAS: 88UCAD; USO: CARGA; CAPACIDAD: 777KG. ---------------------------------
TERCERO: Se acuerda que las cantidades correspondiente a las cuotas pagadas, hechas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden a beneficio del cesionario como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y como por los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Visto por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
Exp. 2987.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. 2987.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012).-
202º y 153
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a los ciudadanos abogados ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer piso, local 57, Municipio Libertador del estado Mérida en su carácter de apoderados BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte Demandante, que en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.987, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.987.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012).-
202º y 153
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.328, domiciliada en la urbanización Alfredo Lara, vereda 20, Nº 20, El Salado, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, parte Demandada, que en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.987, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:_________________________________
C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.987.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) y sus respectivos vueltos, y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 2987.- DEMANDANTES BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente DEMANDANTE. BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/.- Exp. 2987.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en Ejido a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).----------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MMUR/.- Exp. 2987.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el Nº 2.987, cuyas partes son: DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a los ciudadanos abogados ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer piso, local 57, Municipio Libertador del estado Mérida en su carácter de apoderados BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte Demandante, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la Notificación de los mencionados ciudadanos.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012) .- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-393, al Juzgado Exhortado.-
MUR/yo.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Mayo 30 de 2.012.-
202º y 153º
OFICIO. Nº 2690-393.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de las Boletas de Notificación, a los fines de que se practique la misma a los ciudadanos abogados ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer piso, local 57, Municipio Libertador del estado Mérida en su carácter de apoderados BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte Demandante, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la Notificación de los mencionados ciudadanos.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.- DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL Nº 2.987, nomenclatura interna de este Despacho.--------------------------
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
COMISIÓN
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL EN LAS PERSONAS DE SUS APODERADOS ABOGADOS: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.-
DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011.-
FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010
EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL Nº 2.987.-
COMITENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
COMISIONADO: JUZGADO _______________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------
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