REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.581.-
I
SOLICITANTES:

RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.349.163 y V-12.777.701, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.830, con domicilio en Mérida estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (07 al 09).

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual fue la que por distribución correspondió conocer de la presente solicitud (folios 10 y 11).

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2.012), la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (12), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, plenamente identificados, manifiestan que en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dos (2.002).

Señalan los solicitantes que en los comienzos de su vida conyugal todo marchaba muy bien, la esposa dedicada a los oficios del hogar, mientras el esposo ejercía su trabajo de albañil, siendo este idilio de amor efímero y pasajero y con el correr del tiempo todo fue cambiando y lo que antes era un nido de amor se convirtió en una pesadilla, empezando las discusiones y los problemas en el hogar, hasta que el día tres (03) de junio del año dos mil seis (2.006), convinieron en separase de hecho y efectivamente así lo hicieron tomando cada cual el rumbo que le pareció conveniente, y desde aquel entonces hasta hoy han transcurrido mas de cinco años de su separación de hecho, aunado a ello la circunstancia de que por razones que no viene al caso mencionar, han tomado la determinación de acudir ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hacen, por haber transcurrido mas de cinco (05) años de su separación de hecho y se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Ahora bien, relatan los solicitantes, que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres MARÍA ELIZABETH y LILIBETH DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Sector Los Rosales, calle Lara Miranda, Nº 23, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Así mismo, manifiestan los cónyuges, que por encontrarse la presente solicitud encuadrada con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y una vez establecidos los requisitos de Ley, es por lo que ocurren por ante este Tribunal a objeto de solicitar, como formalmente lo hacen, se decrete su divorcio fundamento en la causal anteriormente invocada.

En consecuencia, visto que los hechos señalados anteriormente, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en efecto disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 09, de fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI (cónyuge) y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.349.163 y V-12.777.701, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (03 y 04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA ELIZABETH QUINTERO UZCATEGUI (hija) y LILIBETH DEL CARMEN QUINTERO UZCATEGUI (hija), titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.848.868 y V- 20.848.869, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (06 y 07) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.349.163 y V-12.777.701, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 09, en tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992).-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.581. –
MMUR/Jlsm/Jm.-