REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


EXPEDIENTE N° 2228.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana ABG. ESMIRLA BRITO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.272, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.869, con domicilio en Av. 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 55, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de endosataria en Procuración de una letra de cambio . MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 05 de Diciembre de 2.003.------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), dándosele entrada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), y admitiéndose la misma de conformidad con la Ley; se decreto la Intimación del ciudadano RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO Y ENRIQUE DAVILA FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.485.056 y V- 8.023.505, en su orden y hábiles, (avalista y aceptante principal) respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en la audiencia del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la intimación del último de los demandados, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.996.333,33), que comprende en monto de la obligación principal, los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Por auto separado de esa misma fecha ordeno el Tribunal de conformidad con el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, abrir Cuaderno de Medida Provisional de Embargo. Folio (11).
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante autos, en el Cuaderno de Embargo Decreto la Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos RAMÓN OLINTO (avalista) Y ENRIQUE DÁVILA FEDERICO (Aceptante principal), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.485.056 y V- 8.023.505 y hábiles, hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). Con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero sólo se ejecutará hasta la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.996.333,33) que comprende la obligación principal más las costas calculadas por el Tribunal; se libró el exhorto y se remitió con oficio 2690-453 al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folio (1,2 y 3 del Cuaderno de Embargo).
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio como recibido el Cuaderno de Medidas. Dándole entrada bajo el Nº 03-645, nomenclatura de ese Juzgado. Folio (13 del Cuaderno de Embargo).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2.003), mediante diligencia el Alguacil Accidental, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE DÁVILA FEDERICO. Folio (13).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2.003), mediante diligencia el Alguacil Accidental boleta de citación sin firmar con sus respectivos recaudos, por cuanto el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, se negó a firmarla. Folio (15).
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2.004) El Tribunal Ejecutor mediante auto ordeno la remisión del Cuaderno de Medidas por falta de impulso procesal a este Juzgado comitente, con Oficio Nº 2004- 176. y recibido por este Juzgado en fecha diez de Junio de 2.004. Folios (14 del Cuaderno de Embargo).
En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005), quien aquí decide, se avoco al conocimiento de la presente causa en sustitución del Abogado Yulio José Solórzano Rendon, por lo que se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Folio (23).-
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce, mediante diligencias el Alguacil Titular de este Despacho Héctor Daniel Camacho Chacon, dio cuenta que hizo entrega de la Boletas de Notificación, libradas a los ciudadanos ESMIRLA BRITO ÁVILA, RAMÓN DÁVILA Y GERARDO ENRIQUE DÁVILA en fecha trece (13) y diecisiete (17) de Abril del año en curso; de lo cual dio fé el secretario Titular de este Tribunal.- Folios (27, 28 y 29).-

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (18-11-2.003), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para continuar con el presente juicio por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido ocho (08) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista
la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante ABG. ESMIRLA BRITO AVILA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto la referida ciudadana tiene su domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción a Judicial del Estado Mérida a fin de que el alguacil del Tribunal que por distribución corresponda practique la referida Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MMUR/mbrp.-
EXP. Nº2228.-