REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.13.064.728, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Nueva Bolivia, sector el Cairo, calle 7, Parcela Nº.203, de tras de la Bodega el Cairo, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con teléfono Nº.0414-6334849, en su condición de madre de los niños: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, hijos del ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, filiación esta que se desprende de actas de nacimientos que rielan a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante-agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°.7.187.230, domiciliado en vía Torondoy, Finca San Judas Tadeo, sector Los Pocitos, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, con numero de teléfono 0416-4479054. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo.) Quincenal, así como también, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) r en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 06 de Marzo de 2012, se ordena citar al ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación a la solicitud. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio Trece (13) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 03 de Mayo de 2012, donde expone haber citado al ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio (folio 15) de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.5.266, de fecha 02 de Octubre 1.998, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de las partes; y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de las partes, actuación esta que riela al folio quince (15) del presente expediente. Ahora bien, no habiendo concurrencia por las partes a la audiencia conciliatoria, la misma no pudo tener lugar. En consecuencia, no habiendo conciliación alguna, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, se desempeña como agricultor-comerciante; y, solicita que se fije para sus hijos un monto quincenal de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), por obligación de manutención, así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que rielan a los folios 2, 3 y 4 de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre los niños y el demandado de autos ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, para con sus hijos de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral definida, por lo cual debe percibir ingresos propios y fijos, no habiendo sido tal hecho desmentido por el demandado, es por lo que, el cual ha detenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual debe percibir una remuneración, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs.1.000,00) quincenal, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenal; así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, en beneficio de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los veintiocho (28) días del Mes Mayo de 2012.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.
|