REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8313.
SOLICITANTES: JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE ABRIL DE 2012.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.669.334 Y 7.844.590, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos el primero por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y la segunda por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.939.199 y 11.956.970, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.994 y 72.202, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ----------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la
cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. -------------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.---------------------------------------------------------------------------Este Tribunal, en la misma fecha 18 de Abril del 2012, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.---------------------A través de diligencia de fecha Tres de Mayo del año 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, expedida por ante el Registro civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 773, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 15 de Noviembre de 1.986. --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Copia de las Partidas de Nacimiento Nros. 2459, 162 y 186, de fechas 15/09/2009, 06/07/2.009 y 06/07/2009. Partidas de los Hijo de los solicitantes ciudadanos: RAMSES SEGUNDO MELEAN BRITO, JORGE EDUARDO MELEAN BRITO y ANDREA CAROLINA MELEAN BRITO.----------------------------
TERCERO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, Los solicitantes. ----------------------------------------------------------------
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE DE LA CRUZ MELEAN VILORIA y MELITZA COROMOTO BRITO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.669.334 Y 7.844.590, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles , según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 773, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 15 de Noviembre de 1.986. --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon Tres (03) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.------------------------------------------------------------- ----------------
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-----------------------------------Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. --------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintidós (22) día del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Dos y Treinta minutos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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