REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº8279.

DEMANDANTE: ABOGADA ACIRA CHALBAUD LEON.

DEMANDADO: ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FECHA DE ADMISION: 08 DE MARZO DE 2012.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se desarrolla esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana abogada ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.749, de este domicilio y hábil; CONTRA el ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº9.477.353, de este domicilio y hábil; POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La abogada Alcira Chalbaud Leon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.749, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Cursa por ante este Tribunal, Expediente signado con el número LP21-R-2011-000118, el cual se apertura con el número LP21-L-2011-000063, con motivo de Demanda incoada contra mi representada Constructora El Vigía, C.A, por el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, venezolano, hábil, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad número 9.477.353 y de este domicilio, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 13 de octubre del presente año 2011 el Tribunal Superior Segundo emitió sentencia en la que declara Sin Lugar la acción intentada condenando en costas al ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno. La parte demandante apeló dicha sentencia, finalmente el Juzgado Superior ratificó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo quedando definitivamente firme, quedando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno.
Vencido como se encuentra el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno en la presente causa y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de mis Honorarios Profesionales, los cuales se suscriben a las actuaciones procedimentales que de manera evidente cierta e incontrovertible procedo a estimar:
1.- Estudio del caso y preparación del mismo.
2.- Asistencia a las audiencias orales preliminares en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
3.- Asistencia a audiencia oral de juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio.
…Omissis…
Estimo la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 58/100 ctms., (Bs.12.043,58) lo que equivale a 158,47 U.T.
Por las consideraciones anotadas en el desglose de las actuaciones para el cobro de Honorarios Profesionales y hecha su estimación prudencial…, formalmente demando por pago de honorarios profesionales al ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, arriba identificado, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal estimados los honorarios profesionales como ha quedado anotado….
Fundamenta la demanda en los artículos: 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Laboral.

El 14 de Marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de tramitar la etapa declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena emplazar a la parte demandada ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados….
El 23 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 24 de Abril de 2012, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Eliseo A. Moreno A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº78.416….
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda….
El 27 de Abril de 2012, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Eliseo A. Moreno, diligencia dándose por citado….
En la misma fecha, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Eliseo A. Moreno A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416….
El 14 de Mayo de 2012, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitud de retasa, y expone:
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para realizar los alegatos que estime convenientes para la defensa de los derechos e intereses de mi representado en su nombre y representación procedo a oponer las siguientes defensas:
En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el presente procedimiento de intimación de honorarios.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “Omissis…”.
De conformidad con lo anterior se puede corroborar que la acción para el cobro de actuaciones extrajudiciales que sean realizadas por abogados se deben interponer por ante el Tribunal Civil competente, y las mismas deben sustanciarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio breve. En este mismo orden de ideas, indica el precitado artículo y los siguientes el procedimiento a aseguir para el cobro o intimación de honorarios profesionales.
De una revisión que se haga de los conceptos cuyo cobro de presuntos honorarios causados pretende la accionante se podrá verificar que éstos se limitan de forma genérica a los siguientes: “Omissis…”.
Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad con la Ley de Abogados en cobro de las actuaciones extrajudiciales, como es el caso del “estudio del caso y preparación del mismo” que exige la accionante debe sustanciarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento de intimación de honorarios, y al hacerlo de esa forma incurrió en la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedeimeiento Civil que dispone: “…Omissis…”.
De la norma citada se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional y en sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente: “…Omissis…”.
En atención a lo anteriormente expuesto se debe concluir que la accionante incurrió en una inepta acumulación de acciones por incompatibilidad del procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procediemiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 81 eiusdem, por lo que la presente demanda no debió haber sido admitida por el Tribunal por prohibirlo expresamente el legislador debido a la incompatibilidad de procedimientos y en atención a ello es que la presente acción resulta improcedente y por esa razón solicito sea declarada sin lugar en la sentencia de merito.
El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante debe junto con el libelo producir o acompañar los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión e igualmente dicha norma establece los requisitos que debe reunir el escrito de demanda para que este sea admitida por el Tribunal.
En el caso de autos podrá verificar el Tribunal que accionante omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, pues de una revisión que se haga del expediente se puede verificar que no se acompañó junto con el escrito de intimación de honorarios los documentos fundamentales de donde emana el derecho presuntamente alegado por la actora y siendo ello así, la demanda incoada no debió haber sido admitida por el Tribunal por no cumplir con los extremos legales subsumidos en el artículo 341 eiusdem.
Así mismo, y siguiendo con el análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, la actora omitió estimar sus honorarios, sólo solicitó una medida preventiva de embargo por la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Tres Bolivares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.12.043,58). Por lo que omitió hacer la debida distinción entre las diferentes actuaciones realizadas en el expediente. En este sentido, resulta importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales se debe estimar cada actuación y no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que su omisión o una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conoce con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que este ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que eventualmente se les encomienda. Por otra parte, el intimante debe señalar cualquier otro hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria pues el juez está obligado a fallar secumdum allegata et probata, elemento éste que el demandante no indicó en el caso de marras.
Adicionalmente a lo anterior, dicha omisión trajo como consecuencia que no conste en autos las presuntas actuaciones que presuntamente generaron los honorarios reclamados, ni muchos consta su estimación o cuantificación de honorarios por cada una de ellas individualmente consideradas, pues según los dichos de la propia actora sus honorarios sólo se refieren a: “…Omissis…”.
Pero es el caso, que no constan o no fueron acompañados al libelo los documentos donde emanada la presunta pretensión de la actora; ni mucho menos se indicó la estimación o el valor de los honorarios de cada una de esas actuaciones ni de forma específica ni de forma genérica, lo que trajo como consecuencia un estado de indefensión a mi representado, pues no tiene conocimiento cierto del contenido de la estimación e intimación de honorarios, ni muchos menos a que actuación se refiere y de donde nace cada partida causada. Adicionalmente, la omisión de señalar la estimación de los honorarios produce que sea inejecutable de la retasa de ley, pues al no haber estimación de honorarios, mal podría realizarse su retasa.
En atención a las anteriores consideraciones es por lo que en nombre de mi representado impugno el cobro de honorarios en el presente procedimiento y solicito sea declarada sin lugar la presente acción.
DE LA RETASA
En nombre de mi representado y con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses y en el negado supuesto que sea declarado procedente el cobro de honorarios, en su nombre me acojo a la retasa de ley.

El 15 de Mayo de 2012, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Mayo de 2012, la abogada Alcira Chalbaud León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.749, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 61 del expediente.
En la misma fecha, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 62 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta la acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y se admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, firmando el recibo de citación y agregándose a los autos. Y realiza la impugnación o contestación de la demanda.
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada Alcira Chalbaud León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.749, en el libelo de la demanda expone:
 Vencido como se encuentra el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno…, y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de mis Honorarios Profesionales, los cuales se suscriben a las actuaciones procedimentales que de manera evidente cierta e incontrovertible procedo a estimar:
1.- Estudio del caso y preparación del mismo.
2.- Asistencia a las audiencias orales preliminares en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.12.043,58, equivale a 158,47 U.T.
Por su parte, el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, en la impugnación o contestación de la demanda, expone:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el presente procedimiento de intimación.
 …de conformidad con la Ley de Abogados el cobro de las actuaciones extrajudiciales, como es el caso del “estudio del caso y preparación del mismo”…, incurrió en la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
 Opone el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….
 …omitió estimar sus honorarios…, por tanto, omitió estimar la debida distinción entre las diferentes actuaciones realizadas. Es por lo que impugno el cobro de honorarios en el presente procedimiento….
 Solicito la Retasa.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su impugnación o contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO Nº1
Esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada al contestar la demanda, o impugnación de la misma, señala:
“de conformidad a la Ley de Abogados el cobro de las actuaciones extrajudiciales, como es el caso del “estudio del caso y preparación del mismo” que exige la accionante debe sustanciarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento de intimación de honorarios, y al hacerlo de esa forma incurrió en la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

2) Determinar si “el estudio del caso y preparación del mismo” corresponde a exigir el pago de honorarios profesionales por el procedimiento breve o el de intimación, exige revisar el dictamen de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, que al respecto señala:
“…Omissis…”
“Sobre el particular, en sentencia N° RC-00596 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Alfredo Villanueva y Alberto Miliani Balza contra Gaetano Honorato Tessitore, exp. N° 03-767, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
El juez que resulte competente para dictar en esta causa nueva decisión en el segundo grado de jurisdicción, deberá tener en consideración la doctrina reiterada de esta Sala que ha establecido que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) De manera pues, que el estudio del caso y preparación del mismo señalado por la abogado Alcira Cahalbaud León para litigar ante el Tribunal Laboral, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia acciones indispensables para la mejor defensa de los derechos de su representado, o del suyo propio, como consecuencia inmediata del juicio instaurado en su contra, son consideradas como actuaciones judiciales.; por tanto, es procedente en derecho su solicitud al cobro de sus honorarios por el procedimiento correctamente instaurado; en consecuencia, lo aquí opuesto por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
4) Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada al contestar el fondo de la demanda, o impugnación de la misma, señala:
“El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante debe junto con el libelo producir o acompañar los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión e igualmente dicha norma establece los requisitos que debe reunir el escrito de demanda para que éste sea admitida por el tribunal.
En el caso de autos podrá verificar el Tribunal que accionante omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, pues de una revisión que se haga del expediente se puede verificar que no se acompañó junto con el escrito de intimación de honorarios los documentos fundamentales de donde emana el derecho presuntamente alegado por la actora…”.

2) Sobre lo alegado por la parte demandada esta Juzgadora al revisar el expediente observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda: dos copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, sentencia definitiva del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En ambas sentencias se observa que se condena al apelante, demandante ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno.
3) En ambas sentencias dictadas por el Tribunal Laboral, se observa en la carátulas de las mismas la identificación de las partes: Demandante: Orlando Tadeo Villavicencio Moreno…; Apoderados Judiciales de la parte demandante: Eloisa Angulo Flores Y Manuel Arencibia Diaz…; Demandada: Sociedad Mercantil Constructora El Vigía C.A…, Apoderada Judicial de la parte demandada: Alcira Chalbaud León….
Ambas sentencias agregadas en copias certificadas evidencian la participación activa de la abogada Alcira Chalbaud León actuando como apoderada judicial de la empresa, en ambos procesos, lo cual le acredita el derecho a exigir el pago de sus honorarios profesionales. Situación no negada por la parte demandada.
4) En atención a lo expuesto, es inexorable declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA ALCIRA CHALBAUD LEON, PARTE ACTORA.
Primero: Valor y mérito a las sentencias dictadas por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Laboral y la sentencia de calificación de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio emitida por el Tribunal Superior del Trabajo, las cuales se encuentran entre los folios 8 al 21 del presente expediente número 8279.

El Tribunal al analizar y valorar las copias certificadas agregadas al expediente contenidas sobre sentencias definitivas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ambas del año 2011; en ambas sentencias se indican las partes y sus apoderados, y en ellas se observa la participación activa de la abogada Alcira Chalbaud Leon, como apoderada judicial de la empresa, parte demandada, y vencedora en ambos procesos; por tanto, tiene pleno valor probatorio para ilustrar la exigencia al cobro de sus honorarios profesionales y asi se decide.
Segundo: Ratifico la demanda por intimación de honorarios por el monto de doce mil cuarenta y tres bolívares con 55 céntimos (Bs.12.043,55), lo que equivale a 133,82 U.T.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que lo aquí promovido no es objeto de prueba. Sin embargo, ciertamente debe indicar que la demanda de intimación fue admitida por el Tribunal por la cantidad de Bs.12.043,55, el cual tiene pleno valor probatorio y asi se decide.
Tercero: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le de el valor y mérito jurídico que merecen los documentos que se encuentran insertos en los folios 8 al 21 como pruebas del mismo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que sobre los referidos folios consta sentencia interlocutoria del Tribunal Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre declinatoria de competencia por la materia y del grado de jurisdicción para conocer de la presente causa…, por tanto, no es objeto de prueba; por tanto, se desecha por ser impertinente y asi se decide.
Cuarto: Ratifico en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por mí por Intimación de honorarios, ya que el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno…, fue condenado en costas en sentencia por parte del Juzgado de Juicio del Trabajo y ratificada la misma por el Juzgado Superior del trabajo, dicha estimación la he estimado en la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 58/100 (Bs.12.043,58), lo que equivale a 133,82 U.T.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba. Respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales debemos indicar que ya fueron analizadas y valoradas en los particulares anteriores, otorgándoseles pleno valor probatorio e indicativos del derecho de la parte actora a exigir el pago de sus honorarios profesionales. E igualmente debemos señalar, que ciertamente estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.043,58, y así fue admitido por el Tribunal adquiriendo pleno valor y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ELISEO A. MORENO ANGULO.
Unico: A pesar que los alegatos expuestos en el escrito de impugnación a la intimación de honorarios se basaron sólo en argumentos de mero derecho y sólo con el fin de demostrarlos invoco a favor de mi mandante el mérito favorable de los autos. Igualmente, me reservo el derecho en hacer uso del principio de comunidad de la prueba en todo lo que estime pertinente en la mejor defensa de los derechos e intereses de mi mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la promoción de pruebas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.


EN CONCLUSION:
1) El Tratadista el autor Juan Carlos Apitz B., en su libro “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, sobre los Honorarios Profesionales comenta:
“…el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios. El abogado es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Es el que ejerce permanentemente la abogacía, que es una de las profesiones liberales, y por cuyos servicios recibe un estipendio o retribución como forma de pago, los cuales se denominan comúnmente honorarios profesionales de abogados”.

2) El Artículo 15 y 22 de la Ley de Abogados sobre el tema señala:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”

3) El Artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, sobre los Honorarios Profesionales señala:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…”.

4) Ahora bién, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.043,58 y así fue admitido por el Tribunal. Así, al final de su libelo señala expresamente: “…para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal estimados los honorarios como ha quedado anotado…”.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación al Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON; en contra del ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena al ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno a pagar la cantidad de Bs.12.043,58, a la ciudadana Alcira Chalbaud Leon por concepto de honorarios profesionales, el cual está sujeto al procedimiento de retasa de solicitarlo el demandado. Y el pago definitivo se ajustará a la indexación correspondiente.
Tercero: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, y la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 31 días del Mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA