REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.268
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juana Antonia Albornoz Salinas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-682.636, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: José Valentín López Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.025.793, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 28.148, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, con calle 22, Residencias “El Valle”, cuarto piso, oficina 19, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el nº 1, Tomo A-41.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, entrada a San José de Las Flores, calle 01, inmueble nº 1-14, frente a la farmacia “Las Américas”, canal bajando, o mas debajo del Centro Comercial “Yual Lin”, municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 24 de abril de 2012 (f. 18), se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Juana Antonia Albornoz Salinas, actuando con el carácter de co-propietaria y en nombre y representación de los co-propietarios José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam Del Carmen Peña Albornoz, asistida por el abogado en ejercicio José Valentín López Peña, contra la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., representada por su Presidente Administrador, ciudadano Juan Vicente Ramírez Escalante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en entre otras cosas, expresa:
…omissis…
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15 Abril del 2008, en mi carácter de coopropietaria según documento de propiedad que en copia simple acompaño a este escrito, marcado con la letra “B” suscribí, en condición de arrendadora, un Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil JUAN PASTEL CA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N.- 1; Tomo A-41 representada por su Presidente Administrador según la clausula 24 de los estatutos sociales de la compañía, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N.- 3.498.586, con domicilio en esta ciudad de Marida, a titulo de arrendatario, por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, dejándolo inserto bajo el N.- 32, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1 N.-1-14, provisto de un baño y con sus instalaciones de agua y luz, en jurisdicción del Municipio libertador del Estado Mérida; el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “C”, contrato que fue realizado en la fecha inicialmente señalada y que tendrá u vigencia de Dos (2) años, contados a partir del día 15 de Abril de 2008 venciendo en consecuencia el 15 de Abril de 2010, contrato que pactaba el destino del inmueble que era exclusivamente para funcionar como cafetín, elaboración, compra y venta y distribución de todo tipo de comida, así como la venta de pasteles, empanadas, arepas rellenas, pasapalos, carne en brasa y todo o referente a comida rápida, entregado en perfectas condiciones da habitabilidad, obligándose el Arrendatario a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, estimando que los gastos que durante su vigencia se produjeran por concepto de servicios públicos serian por cuenta exclusiva del Arrendatario, debiendo el mismo entregar las solvencias correspondientes al finalizar el contrato. También se estableció la prohibición de sub-arrendar, ceder o traspasar ni modificar parcial o totalmente el inmueble arrendado, a no hacer modificaciones en la estructura del inmueble dado en arrendamiento o en sus instalaciones sin la autorización de la arrendadora dada previamente por escrito y a no realizar actos inmorales ni ruidos molestos que perjudiquen a los vecinos. Fija el contrato un canon de arrendamiento desde el 15 de Abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009 por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.- 1.100,oo) y desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de Abril de 2010 el arrendatario cancelara la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.- 1.430,oo), por mensualidades vencidas; consecuencialmente se pacta que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas por parte del Arrendatario dará a la Arrendadora el derecho de exigir la resolución del contrato y exigir la desocupación o el desalojo del inmueble, estipulándose también que en caso de retardo en la entrega del inmueble el arrendatario pagara a la arrendadora la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.-20,oo) diarios, así como la indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato. También se estableció que la demora en la entrega del inmueble en ningún caso implica renovación del contrato o tacita reconducción. Contiene además el Contrato de Arrendamiento una clausula de deposito o fondo de garantía.
Ahora bien, ciudadana juez, en el transcurrir del tiempo y por el destino dado al este inmueble para la venta de pasteles y comida rápida, el contrato con la empresa Mercantil JUAN PASTEL CA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N.- 1, Tomo A-41, representada por su Presidente Administrador según la clausula 24 de los estatutos sociales de la compañía, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N.- 3.498.586; con domicilio en esta ciudad de Mérida, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, dejándolo inserto bajo el N.- 32, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Una vez vencido el lapso de duración del contrato de Arrendamiento antes mencionado, en fecha 17 de Abril de 2010 en condición de propietaria y arrendadora, procedí a participar el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, y que en caso de hacer uso de la prorroga legal, el canon de arrendamiento mientras durara era de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.- 1.430,oo). Prorroga legal que le asistía desde el día 17 de abril de 2010 hasta el 17 de abril de 2011, pero por conversaciones entre las partes se acordó y aun no teniendo la razón el arrendatario una prorroga legal de dos (2) años la cual comenzó desde el 16 abril de 2010 y venciendo la misma el 16 de abril de 2012, fecha acordada y admitida por ambas partes la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “D”, cancelando el arrendatario como canon de arrendamiento el que venia cancelando desde el 15 de abril de 2009 es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.- 1.430,oo), los cuales reiteradamente son cancelados en la forma pactada.
II
DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, ciudadana juez, en consecuencia del fenecimiento del tiempo de duración de la prorroga legal y el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado: en mi carácter de propietaria-arrendadora, me encuentro en todo el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de acuerdo a las previsiones legales establecidas al efecto, pues demasiado paciente he sido en la entrega del inmueble en el tiempo acordado por parte del arrendatario no obstante hacerle la notificación de vencimiento de la prorroga legal por la prensa y concretamente en la pagina 27 de diario Pico Bolívar el 14 de abril de 2012, el cual acompaño a este escrito desglosado marcado con la letra “E”.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando Empresa Mercantil JUAN PASTEL CA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, en fecha 23 de Diciembre de 2006, bajo el N.- 1. Tomo A-41, representada por su Presidente Administrador según la clausula 24 de los estatutos sociales de la compañía, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N.- 3.498.586, con domicilio en esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida a titulo de ARRENDADOR, para que convenga en:
PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, suscrito con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad N.-682.636, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y la ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE.
SEGUNDO: El pago de las costas procesales.
Fundamento la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el articulo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 599, ordinal 7 del Código de procedimiento Civil, solicito de este tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
A los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio Procesal el siguiente: Av. 5 con calle 22 Residencias el valle cuarto piso, Oficina 19, Mérida Estado Mérida.
Señalo como dirección del demandado, para que se lleve a cabo su citación la siguiente: Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1 N.- 1-14, frente a la farmacia Las Américas, canal bajando o mas debajo de Centro comercial Yual Lin, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.- 10.000,00) equivalente a CIENTO ONCE PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111.11). (…)


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración; observa el Tribunal que en el presente caso la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, el respectivo contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y en la cláusula SEGUNDA del mismo, las partes acordaron: “El lapso de duración de este contrato es de DOS (2) AÑOS A TERMINO FIJO contados a partir del 15 de Abril de 2008 y hasta el 15 de abril de 2010.” (subrayado agregado).
Es oportuno señalar para quien decide, el dispositivo técnico legal 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En tal sentido, considera prudente este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
(…) En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En data más reciente, la citada Sala Constitucional, en sentencia nº 381, del 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. nº 06-1043, señaló lo siguiente:
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

En el caso bajo estudio, se observa que de acuerdo al contrato de arrendamiento que celebraron las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el nº 32, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de Las Flores, calle 01, inmueble nº 1-14, municipio Libertador del estado Mérida; y que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, las partes acordaron que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento, era por DOS (02) AÑOS (A TÉRMINO FIJO), contados a partir del 15 de abril de 2008, finalizando la relación arrendaticia el día 15 de abril de 2010.
Es importante señalar, que cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado.
Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por TIEMPO DETERMINADO, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem).
Así pues, el contrato a TIEMPO DETERMINADO se transforma en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prórrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado.
Para el autor GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág. 64), señala:
(…) cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo (…)

Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, Pág. 353), en la cual expresa:
(…) no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí (…)

Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado (15-04-2011), y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el inmueble y la actitud pasiva de la arrendadora de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto la accionante solicitar la entrega del inmueble, basándose en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la acción interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de cumplimiento de contrato y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, por haber permanecido en el inmueble la arrendataria una vez vencida la prórroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido la actora intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Juana Antonia Albornoz Salinas, actuando con el carácter de co-propietaria y en nombre y representación de los co-propietarios José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam Del Carmen Peña Albornoz, asistida por el abogado en ejercicio José Valentín López Peña, contra la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., representada por su Presidente Administrador, ciudadano Juan Vicente Ramírez Escalante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-