REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 6.544
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Javier Gerardo Rodríguez Téllez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.028.015, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina n° 15, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el n° 09, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año.
Apoderado judicial: Abg. Cristóbal Pérez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.327.718, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 57.244, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Pedregosa Alta, Calle “Las Nutrias”, casilla policial en construcción, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Otorgamiento de Documento Público.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra la Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010 (fs. 31-32), librándose boleta de citación a la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Marbella Jesús Tiapa Veliz y Miguel Emilio Hernández Rodríguez. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela n° 08, la cual fue habida por la vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de junio de 2006, bajo el n° 22, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo noveno, segundo trimestre del referido año; se acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 33, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, al abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, mediante la cual insistió en que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela n° 08, objeto de la acción incoada.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fs. 35-36), se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno signado bajo el n° 08, la cual fue habida por la vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de junio de 2006, bajo el n° 22, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo noveno, segundo trimestre del referido año. Para tales efectos, se libró oficio n° 67, al Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que se estampara la nota marginal respectiva.
Cursa al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlos.
Figura al folio 51, oficio n° 7170-51, del 10-02-2010, emanado del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual informó que se le estampó la nota marginal respectiva, al documento que ostenta la propiedad del lote de terreno signado bajo el n° 08, objeto de la controversia.
Se desprende del folio 53, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 54-55), se ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta a los folios 56 y57, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 59-60, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 61, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 12-05-2010, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Citación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 62, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Marbella Jesús Tiapa Veliz y Miguel Emilio Hernández Rodríguez, en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, al abogado en ejercicio Cristóbal Pérez Guerra.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I
LOS HECHOS
En el mes de julio del año 2009, celebré una negociación con la Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 9, Folio 45 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, en cuya oportunidad fue representada por los ciudadanos MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ y MIGUEL EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-15.205.934 y V-9.473.131 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante la cual me dio en venta un lote de terreno signado bajo el Nº 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts²), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14;09 mts) colinda con el Lote número 7; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts), colinda con el lote número 9. La vendedora, LAS HORMIGUITAS, C.A., hubo la propiedad de dicha parcela de terreno según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de junio de 2006, bajo el Nº 22, Folio 172 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo noveno, Segundo Trimestre del referido año. El precio de esa venta de esa parcela se pacto en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los cuales pagué, mediante abonos parciales, en su totalidad según consta de recibo de ingreso Nº 0486 de fecha 30 de julio de 2009.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que hasta la fecha de este escrito y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante los representantes de la vendedora ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS, ciudadanos MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ y MIGUEL EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ellos no han procedido a otorgarme el correspondiente documento público de venta de la parcela de terreno Nº 8, antes identificada, no obstante que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirme el dominio de ese inmueble, obligación éste que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta me ha impedido la libre disposición del bien vendido.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por cuanto la vendedora no cumplió con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación:
Los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.137 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales: la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y ello incluye la de cumplir lo que se dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes, y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese, de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención que tuvieron los contratantes; que cuando los contratos tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ya que en nuestra ley los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar el negocio, y si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio; y por otra parte, es obligación de la vendedora la tradición de la cosa vendida, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión de la compradora y con el otorgamiento del documento de propiedad; y que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Y, finalmente que la sentencia sirve de título cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna de que están dadas las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita, condiciones esas exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil. El consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Pues bien, eso fue lo que sucedió en el caso aquí planteado, en el sentido de que esa negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la venta de un bien inmueble que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud.
III
PETITORIO
En tal virtud y en vista de la rebeldía que ha demostrado la vendedora, es por lo que ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando a la Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 9, Folio 45 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ y MIGUEL EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, a quien pido sean citados, para que convenga:
PRIMERO
En que por un precio de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), me dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable un lote de terreno signado bajo el Nº 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts²), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14;09 mts) colinda con el Lote número 7; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts), colinda con el lote número 9; habido ese lote de terreno por la vendedora según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de junio de 2006, bajo el Nº 22, Folio 172 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo noveno, Segundo Trimestre del referido año.
SEGUNDO
En otorgarme por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad de la parcela signada con el Nº 8, antes identificada en el numeral primero del petitorio de esta demanda, o en su defecto a ello sea obligado y condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación de este libelo, con expresa mención de que la referida sentencia me sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes.
TERCERO
En ponerme en posesión de la parcela de terreno signada con el Nº 8 antes descrita.
IV
MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como sería por ejemplo en el caso de que la demandada otorgare el documento público de propiedad del inmueble en cuestión a un tercero y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo es el documento público que actualmente la acredita como supuesta propietaria, el cual le permite hacer libremente dicho traspaso por ante el registro, en virtud del principio de "legitimación registral", o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral, por una parte, y por otra, teniendo prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, como consta de los documentos antes citados y que de seguida reproducimos, con fundamento en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 8, antes alinderada, la cual fue habida por la vendedora ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de Junio de 2006, bajo el Nº 22, Folio 172 al Folio 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año.
V
ESTIMACION
A todos los efectos legales estimo esta acción en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), que se corresponde y es igual al precio de venta de la parcela de terreno en cuestión y que es equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (454 U.T), aproximadamente.
Ruego al Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y en definitiva declararla con lugar con su correspondiente condenatoria en costas y costos. (omissis).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda de otorgamiento de documento público incoada por JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.015, soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de mi aquí representada lo hago en los términos siguientes:
Si bien es cierto que la Asociación Civil Vivienda Las Hormiguitas, celebró la negociación indicada en el libelo de la demanda por el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, cuyo objeto es el lote de terreno signado con el N° 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área, linderos y medidas se mencionan en el libelo de la demanda, no es menos cierto que el precio de esa negociación de compra venta pactado lo fue de Bs. 85.000,oo y no como lo indica el demandante en su demanda donde señala que el precio pactado fue de Bs. 25.000,oo. En efecto, a los socios de mi representada que celebraron negociación con ella con respecto a los lotes de terreno ubicados en ese mismo sitio de la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, se pactó el precio en la cantidad de Bs. 70.000,oo; y a las personas que no eran socias de ella, como lo fue el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, se pactó el precio en la cantidad de Bs. 85.000,00.
Por ello rechazo de manera categórica que el precio de venta del lote de terreno a que se refiere el presente juicio y descrito en el libelo de la demanda, se hubiese pactado en la cantidad de Bs. 25.000,oo, ya que en verdad el precio de ella se pactó en la cantidad de Bs. 85.000,oo, por lo que el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, aún le debe por ese concepto a mi representada la cantidad de Bs. 60.000.oo. (omissis).
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En el mes de julio del año 2009, celebró una negociación con la Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27-10-2003, bajo el nº 9, folios 45-52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, en cuya oportunidad fue representada por los ciudadanos Marbella Jesús Tiapa Veliz y Miguel Emilio Hernández Rodríguez; mediante la cual le dio en venta un lote de terreno signado bajo el nº 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts²), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14;09 mts) colinda con el Lote número 7; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts), colinda con el lote número 9. La vendedora, LAS HORMIGUITAS, C.A.
Que la vendedora hubo la propiedad de dicha parcela de terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el 19-06-2006, bajo el nº 22, folios 172-176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo noveno, Segundo Trimestre del referido año.
Que el precio de la venta de dicha parcela, se pactó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales pagó mediante abonos parciales, en su totalidad según consta de recibo de ingreso nº 0486 de fecha 30 de julio de 2009.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los representantes de la vendedora, ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, ciudadanos MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y MIGUEL EMILIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, los mismos no han procedido a otorgarle el correspondiente documento público de venta de la parcela de terreno nº 8, antes identificada, no obstante, que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación éste que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta le ha impedido la libre disposición del bien vendido.
Fundamentó la acción en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.137 del Código Civil, y 531 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamentó en el hecho que:
Si bien es cierto que la Asociación Civil Vivienda “Las Hormiguitas”, celebró la negociación indicada en el libelo de la demanda por el demandante (Javier Gerardo Rodríguez Téllez), cuyo objeto es el lote de terreno signado con el n° 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector “Las Turbinas”, municipio Libertador del estado Mérida, cuya área, linderos y medidas se mencionan en el libelo de la demanda, no es menos cierto que el precio de esa negociación de compra-venta, pactado lo fue de Bs. 85.000,00 y no como lo indica el demandante en su demanda donde señala que el precio pactado fue de Bs. 25.000,00.
Rechazó de manera categórica que el precio de venta del lote de terreno a que se refiere el presente juicio y descrito en el libelo de la demanda, se hubiese pactado en la cantidad de Bs. 25.000,00, ya que en verdad el precio de ella se pactó en la cantidad de Bs. 85.000,00, por lo que el demandante Javier Gerardo Rodríguez Tellez, aún le debe por ese concepto a su representada la cantidad de Bs. 60.000.00.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1.- Valor y mérito probatorio del recibo de ingreso nº 0486, de fecha 30 de julio de 2009, por Bs. 25.000,00, expedido debidamente firmado al pie por la representante legal de la vendedora “Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELEZ, producido junto con el libelo de la demanda, marcado “A” (f. 04).
2.- Valor y mérito probatorio de los recibos de ingreso números 0346 y 0347, de fechas: 22 de julio de 2009 y 23 de julio de 2009, y del recibo de fecha 22 de julio de 2009, por Bs. 6.500,00; 2.000,00 y 7.500,00, expedidos y debidamente firmados al pie por la representante legal de la vendedora “Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELEZ, producidos junto con el libelo de la demanda, marcados “B”, “C” y “D” (fs. 05-07).
3.- Valor y mérito probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2006, inserto bajo el nº 22, folios 172 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año, producido junto con el libelo de la demanda, marcado “E” (fs. 08-11).
4.- Valor y mérito probatorio de la copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada “Asociación Civil sin Fines de Lucro “LAS HORMIGUITAS”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el nº 9, folio 45 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, producido junto con el libelo de la demanda, marcada “F” (fs. 12-16).
5.- Valor y mérito probatorio de la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELLA DE JESUS TIAPA VELEZ, y del R.I.F. de la Asociación Civil de Vivienda “LAS HORMIGUITAS”, producido junto con el libelo de la demanda, marcada “H” (f. 18).
6.- Valor y mérito probatorio de la autorización expedida por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, de fecha 23 de octubre de 2007, producida junto con el libelo de la demanda, marcada “J” (fs. 20-30).
7.- Testificales de las ciudadanas Cira María Paredes de Rodríguez, Tibiali Yubisay Barrios Varela y Yajaira Guillén Hernández, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.565, V-14.267.743 y V-9.473.281, respectivamente.
La parte demandada promovió:
1.- Copia simple documento de compra-venta del ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, socio de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
2.- Acta de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, la cual sirve para demostrar la decisión en asamblea extraordinaria de socios, el incumplimiento del señor Javier Rodríguez Téllez.
3.- Testimonial de los ciudadanos Miguel Emilio Hernández Rodríguez, Marbella Jesús Tiapa Veliz y Neira Vielma Mercado, titulares de las cédulas de identidad números V-15.205.934; V-9.473.1312 y V-8.089.636, respectivamente.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este juzgado que la parte representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, alega que:
(…) Si bien es cierto que la Asociación Civil Vivienda Las Hormiguitas, celebró la negociación indicada en el libelo de la demanda por el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, cuyo objeto es el lote de terreno signado con el N° 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área, linderos y medidas se mencionan en el libelo de la demanda, no es menos cierto que el precio de esa negociación de compra venta pactado lo fue de Bs. 85.000,oo y no como lo indica el demandante en su demanda donde señala que el precio pactado fue de Bs. 25.000,oo. En efecto, a los socios de mi representada que celebraron negociación con ella con respecto a los lotes de terreno ubicados en ese mismo sitio de la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, se pactó el precio en la cantidad de Bs. 70.000,oo; y a las personas que no eran socias de ella, como lo fue el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, se pactó el precio en la cantidad de Bs. 85.000,00.
Por ello rechazo de manera categórica que el precio de venta del lote de terreno a que se refiere el presente juicio y descrito en el libelo de la demanda, se hubiese pactado en la cantidad de Bs. 25.000,oo, ya que en verdad el precio de ella se pactó en la cantidad de Bs. 85.000,oo, por lo que el demandante JAVIER GERARDO RODRÍGUEZ TELLEZ, aún le debe por ese concepto a mi representada la cantidad de Bs. 60.000.oo. (…) (subrayado agregado).
Referente al rechazo sobre el precio de la venta lote de terreno signado con el n° 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector “Las Turbinas” municipio Libertador del estado Mérida, es importante acotar que la parte demandada no demostró en el debate probatorio, a través de algún instrumento, que la negociación celebrada entre las partes se hubiese hecho por la cantidad señalada por éste (Bs. 85.000,00); asimismo, se observa que la parte demandada durante el decurso del proceso, no demostró por medio de experticia el valor del metro cuadrado del terreno cuestionado, a los fines de verificar el precio del metro cuadrado para la época de la venta; tampoco consignó copias fotostáticas certificadas de la venta de otros terrenos similares que se hubiesen hecho en el año dos mil nueve (2009), a los fines de determinar por la venta de otros lotes de terreno realizado por la vendedora; pruebas estas que al adminicularse con los demás medios probatorios, hubiesen determinado la veracidad del rechazo hecho por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:
(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…). (negrillas y subrayado agregado).
Y siendo que la representación judicial de la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, solo se limitó a rechazar de manera categórica (sin haber probado nada que le favoreciera) lo alegado por la parte accionante. Por lo que tal rechazo no puede prosperar. Así se decide.
CAPÍTULO Vl
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ahora bien, la causa de la demanda es el supuesto incumplimiento por parte de la vendedora, de la negociación alegada por la parte actora, lo cual en su decir se desprende de las documentales traídas a los autos. Puntualizando lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del convenio objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia el otorgamiento o no del documento definitivo de compra venta de la parcela de terreno Nº 8, antes identificada. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En este sentido, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Valor y mérito probatorio del recibo de ingreso nº 0486, de fecha 30 de julio de 2009, por Bs. 25.000,00; recibos de ingreso números 0346 y 0347, de fechas: 22 de julio de 2009 y 23 de julio de 2009, y del recibo de fecha 22 de julio de 2009, por Bs. 6.500,00; 2.000,00 y 7.500,00; expedidos y debidamente firmados al pie, por la representante legal de la vendedora “Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELEZ, producido junto con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D” (fs. 04-07).
Al ser analizados exhaustivamente dichos recibos, se observa del último recibo de pago lo siguiente: “He recibido de Rodríguez Téllez Javier Gerardo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 8.028.015 la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 7.500.00) para realizar el pago total del lote de terreno Nº (sic) 8 ubicado en la calle las Turbinas. Que será vendido al señor Rodríguez Téllez Javier Gerardo…” (negrillas y subrayado agregados).
Se les asigna el valor probatorio que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados de forma alguna por la contraparte. Éstos tienen entre las partes, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, dichos instrumentos privados se tiene por reconocido legalmente, comprobándose que la ciudadana Marbella Jesús Tiapa Vélez, en su carácter de representante legal de la vendedora “Asociación Civil de VIVIENDA “LAS HORMIGUITAS”, recibió de manos del ciudadano Rodríguez Téllez Javier Gerardo, por las cantidades señaladas en los mismos, y que de acuerdo al último recibo de pago, marcado “D”, cursante al folio 07, recibió “…el pago total del lote de terreno Nº (sic) 8 ubicado en la calle las Turbinas…” Así se decide.
3.- Valor y mérito probatorio del documento (copia fotostática) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2006, inserto bajo el nº 22, folios 172 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año, producido junto con el libelo de la demanda, marcado “E” (fs. 08-11).
De dicho instrumento se infiere que la demandada es propietaria de la parcela de terreno nº 8 en cuestión y alinderada plenamente en el libelo de la demanda; observándose además que la ciudadana Marbella Jesús Tiapa Vélez, es representante legal de la Asociación Civil de Vivienda sin fines de lucro “Las Hormiguitas; de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien se les opuso, se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se valora.
4.- Valor y mérito probatorio de la copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada “Asociación Civil sin Fines de Lucro “LAS HORMIGUITAS”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el nº 9, folio 45 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, producido junto con el libelo de la demanda, marcada “F” (fs. 12-16).
Al ser analizada dicha Acta Constitutiva Estatutaria, se prueba plenamente la personería jurídica de la demandada, probándose además el carácter de representantes legales de ella, a los ciudadanos Marbella de Jesús Tiapa Vélez y Miguel Emilio Hernández Rodríguez; de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Así se decide.
5.- Valor y mérito probatorio de la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Marbella De Jesús Tiapa Vélez, y del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Asociación Civil de Vivienda “LAS HORMIGUITAS”, producido junto con el libelo de la demanda, marcada “H” (f. 18); de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les, opuso se valoran como fidedignas de documentos públicos, con las cuales se demuestra la identidad de la co-representante legal de la parte en la presente causa y que las misma se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF). Y así se valoran.
6.- Valor y mérito probatorio de la autorización (copia fotostática simple), expedida por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, de fecha 23 de octubre de 2007, producida junto con el libelo de la demanda, marcada “J” (fs. 20-30).
Al ser analizada la misma, se infiere de dicho instrumento que la demandada fue autorizada por la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, para el parcelamiento del terreno de la cual forma parte el lote de terreno nº 8, objeto del litigio; de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documento público. Así se decide.
7.- Testificales de las ciudadanas Cira María Paredes de Rodríguez, Tibiali Yubisay Barrios Varela y Yajaira Guillén Hernández, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.565, V-14.267.743 y V-9.473.281, respectivamente; referente a las deposiciones que debían dar dichas ciudadanas, las mismas no comparecieron en la oportunidad señalada por el tribunal, en tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática de documento de compra-venta del ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, socio de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); y Acta de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, la cual sirve para demostrar la decisión en asamblea extraordinaria de socios, el incumplimiento del señor Javier Rodríguez Téllez; de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte promovente no acompañó junto a su escrito de pruebas dichas documentales, en tal sentido no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
2.- Testimonial de los ciudadanos Miguel Emilio Hernández Rodríguez, Marbella Jesús Tiapa Veliz y Neira Vielma Mercado, titulares de las cédulas de identidad números V-15.205.934; V-9.473.1312 y V-8.089.636, respectivamente; referente a las deposiciones que debían dar dichos ciudadanos, los mismos no comparecieron en la oportunidad señalada por el tribunal, en tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
En relación al escrito de informes presentado por la parte actora, en el cual hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos nuevos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puedan deducir nuevos elementos probatorios a su favor, se desestiman los mismos, y así se decide.
CONCLUSIÓN
Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión del accionante, a tenor de los requisitos de procedibilidad exigidos por en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.137 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que irremisiblemente debe prosperar en derecho la acción de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO incoada, por tanto debe declararse CON LUGAR la pretensión y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra la Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordena:
PRIMERO: Que la Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, debe otorgar el correspondiente documento público de venta al ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.028.015, mayor de edad y civilmente hábil, del lote de terreno signado bajo el nº 8, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector “Las Turbinas”, municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts²), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14;09 mts) colinda con el Lote número 7; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts), colinda con el lote número 9. La vendedora, LAS HORMIGUITAS, C.A., hubo la propiedad de dicha parcela de terreno según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de junio de 2006, bajo el nº 22, folio 172 al folio 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo noveno, segundo trimestre del referido año; dejándose expresamente establecido, que la presente sentencia sirva de Título suficiente de transmisión de dominio, y por lo tanto de propiedad; en el supuesto negado que la parte demandada incumpla con el otorgamiento ante el funcionario competente, del traslado de propiedad del referido inmueble, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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